SAP Navarra 87/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:510
Número de Recurso4/2008
Número de Resolución87/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 87/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 15 de junio de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2008, derivado de los autos de Sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, por un delito de agresión sexual, contra el acusado: Juan Carlos , nacido el 27 de noviembre de 1988, en Casablanca (Marruecos), hijo de Jesús y de Fousia, con N.I.E. NUM000 domiciliado en Paseo DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002

. de Pamplona (Navarra), C.P. 31012, sin antecedentes penales, en prisión por la causa desde el 19 de marzo de 2008 al 10 de abril del mismo año, insolvente, representado por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro y defendido por el Letrado Sr. Pato García.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Probado y así se declara: Estrella nacida en Antofagasta, Chile, el día 27 de febrero de 1996, quien posee el NIE NUM003 , y es hija de Juan Luís y de Mónica Angélica, después de la separación de sus padres pasó a vivir con su madre, hasta unos quince días antes de suceder los hechos que más adelante se relatan, en que fue a vivir al domicilio de su padre sito en la calle DIRECCION001 de Tudela número NUM004 , piso NUM005 , letra C, de Pamplona.

El sábado día quince de marzo de 2008 Estrella pidió permiso a su padre para ir a la discoteca Reverendos hasta las 22 horas, posteriormente pidió a su padre que le ampliase el horario hasta la una y media del día 16 del mismo mes y año, no obstante lo cual cuando Estrella salió del establecimiento mencionado se marchó con una amiga a una bajera que ésta tiene en Echavacoiz, donde pasó la noche, aproximadamente hasta las nueve horas del mencionado domingo día dieciséis, continuando en compañía de la referida amiga hasta las veinte horas en que Estrella se quedó en la discoteca Pachanga; desde allí acudió al establecimiento denominado Rumba Latina ya en las primeras horas de la madrugada del lunes día diecisiete de marzo de 2008, concretamente alrededor de las tres de la mañana.En el referido pub Rumba Latina se encontró con Higinio y con el procesado, Juan Carlos , titular del NIE NUM000 , de quien no constan antecedentes penales, nacido en Casablanca, Marruecos, el día veintisiete de noviembre de 1988, en situación regular en España, domiciliado en el Paseo DIRECCION000 número NUM001 piso NUM002 letra D de Pamplona, quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 19 de marzo hasta el 10 de abril de 2008. Estrella comentó a Higinio que se había fugado de su domicilio y que necesitaba un lugar para dormir por lo que salieron del pub mencionado sobre las cuatro de la mañana del lunes día diecisiete de marzo de 2008 con la intención de que Estrella durmiese en la casa de Higinio , al conocer éste a la familia de aquélla, yendo los dos solos desde el establecimiento Rumba Latina hasta Carrefour, donde se les unió el procesado, continuando los tres andando hasta el barrio de San Jorge, donde en las proximidades del establecimiento denominado La Ballena Verde se separaron, yéndose Estrella con el procesado hacia la casa en la que éste habita, momento en el que Higinio advirtió al procesado, Juan Carlos , que tuviese cuidado porque Estrella era menor.

Seguidamente subieron ambos al piso en el que el procesado, su hermana y otras personas habitan, dirigiéndose a la habitación que ocupa Juan Carlos donde éste con su pene penetró vaginalmente a Estrella

, sin llegar a eyacular en su interior.

Estrella , pese a que en el momento de suceder estos hechos contaba aproximadamente con doce años y veinte días de edad, aparentaba ser mayor de trece años.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 182.1 del C.P ., del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Juan Carlos , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de siete años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de costas.

El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a la menor Estrella , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado a la misma, devengando el interés legal vigente, conforme al art. 576 LEC .

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Juan Carlos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182.1 en relación con el artículo 181. 1 y 2 del CP. El primero de los preceptos mencionados dispone: "1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años". Mientras que el segundo de ellos establece lo siguiente: "El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses". En su número segundo añade: "A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare".

Con arreglo a los hechos declarados probados, es indudable que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual. En efecto, y aunque esta cuestión de algún modo es intrascendente, en tanto que la acusación se mantuvo exclusivamente por un delito de abuso sexual, no de agresión sexual, en todo caso considera la Sala que la prueba practicada en modo alguno acredita la existencia de violencia o intimidación. En efecto, la única que mantuvo que el acusado empleo una cierta fuerza fue la víctima, al relatar que el procesado le agarró por los brazos para subir a la casa, la llevaba cogida, pues dijo que intentó soltarse, que ella gritaba y que él la metió a la fuerza en la habitación, que ella dijo que no quería sexo, pese a lo cual el procesado le bajó la braga y el pantalón, la tumbó y la penetró, pese a que ella decía que no quería. Tal relato, en cuanto refiere, al menos, el uso de cierta fuerza nos resulta de todo punto increíble, en cuanto contradictorio con otros datos existentes en la causa y con otras declaraciones...

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