SAP Ciudad Real 325/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2009:601
Número de Recurso106/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA: 00325/2009

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2009 (F)

Autos: juicio ordinario 556/2006.

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

MONICA CESPEDES CANO

SENTENCIA nº: 160/2009

En CIUDAD REAL, a quince de Junio de dos mil nueve.VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 0000106 /2009, en los que aparece como parte apelante SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. y, CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO y CARMEN BAEZA DÍAZ PORTALES , y asistido por el Letrado JUSTO CONDE GONZALEZ y LUIS FERNANDO BAZA LACLAUSTRA, y como apelado Germán Y OTROS representado por el Procurador JUAN CARLOS NARANJO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS, y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la prescripción de la acción invocada por la representación procesal de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Naranjo Fernández, en nombre y representación de D. Mauricio , D. Ramón , ASESORIA LOPEZ CANO S,.L., D. Germán , CARMELO MEDINA POZUELO, S.L. D. Juan Manuel Y GESTION Y ASESORAMIENTO DE SEGUROS ZONA CENTRO CORREDURIA DE SEGUROS S.L., frente a la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la procuradora Dª Maria Carmen Baeza Diaz Portales, y frente a SEGUROS GENERALES RURAL S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, declarando que constituye un acto de competencia desleal la actuación de CAJA RURAL DE CIUDAD REAL COOPERATIVA DE CREDITO, en su condición de agente de seguros de la compañía SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la comercialización, en los métodos de captación y fidelización de clientes suscriptores de dicho seguro y en los métodos de bonificación dineraria ofrecida a los clientes del referido seguro, realizadas en el termino municipal de Socuellamos (Ciudad Real).

Se ordena a CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y a SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cesación inmediata d elos actos anteriormente referidos, con la prohibición expresa a la sociedad demandada CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO de que ofrezca a los potenciales suscriptores del seguro de helada y pedrisco condiciones económicas en forma de subvenciones, bonificaciones o abono de cantidades económicas distintas a las permitidas legalmente;

Se concede solidariamente a las sociedades demandadas CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO y a SEGUROS GENERFALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los actores por dicha conducta desleal,, que ascienden a la cantidad de 25.362,48 euros, que se desglosa en la siguiente forma: a Asesoria Lopez Cano, S.L.: 906,54 Euros; a Carmelo Medina Pozuelo, S.L. 13.712,22 euros y a Gestión y Asesoramiento de Seguros Zona Centro Correduría de Seguros S.L.: 10.743,72 euros;

Y se ordena la publicación de la sentencia estimatoria de esta demanda con cargo a las sociedades demandadas CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y A SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en un periódico de difusión de la localidad de Socuellamos y en su comarca, debiendo publicarse el fallo de la presente resolución.

Y se condena expresamente a las sociedades demandadas al pago de las costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA RURAL DE CIUDAD REAL Y SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 10 de junio de 2009.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de Caja Rural de Ciudad Real,Sociedad Cooperativa de Crédito, que insiste en la prescripción de la acción deducida de contrario, señalando que, admitido como dies a quo el 3 de Marzo de 2004 y dies ad quem la fecha de presentación de la demanda, cuestiona que se consideren actos con eficacia interruptiva las reclamaciones, requerimientos y demandas que la actora entabló a la Caja Rural. Insiste igualmente en la falta de legitimación activa de los hermanos Ramón Mauricio , y de Asesoría López Cano, S.L. cuyo objeto social no incluye el ejercicio de la actividad de agencia de seguros. Y, en cuanto al fondo, señala la imposibilidad de encuadra los hechos en las conductas sancionables de los arts. 5 y 8 LCD , y demás preceptos de dicha Ley; señala que la venta de seguros en los años 2003 a 2006 por Caja Rural, como mediador de seguros, a miembros de la Cooperativa Cristo de la Vega de Socuéllamos, con bonificaciones o ventajas económicas para los cooperativistas asegurados, consistentes en entregas de dinero correspondientes a parte de las comisiones percibidas por Caja Rural de la compañía aseguradora RGA, se refiere exactamente a las ventas con prima dineraria consideradas en el apartado 2 del art. 8 LCD, sin posibilidad de aplicar los apartados 1 y 3 de dicho precepto - la prima no era sino un regla cuya aceptación no comprometía a nada; se trata de un seguro anual, no renovable tácitamente, y voluntario, de donde la mediación está totalmente sujeta a la libre competencia -. Tampoco encaja en el apartado 3 puesto que la oferta de Caja Rural solo se refería al seguro, no a otros productos, sin que se subordine la conclusión del contrato de seguro a nada, a ninguna prestación, que no se imponía al cooperativista asegurado. Y si el supuesto encaja en el art. 8.2 LCD , es imposible jurídicamente fundar la demanda en la cláusula general de la buena fe del art. 5 LCD. De donde la infracción de la sentencia, que señala que se infringen el art. 5 y el art. 8.2 LCD , es palmaria. Continúa argumentando que su oferta no puede tacharse de ilícita, práctica por demás intentada por los actores - con la testifical de D. Tomás -, pues no es ilícito el incentivo del cliente consistente en la devolución de parte de la comisión del agente. Con el art. 8.2 LCD , solo si las ventajas económicas eran superiores al 15% del valor de la prestación principal, esto es, del precio - prima - del seguro agrario de que se trata; cuestión que ha quedado acreditada en sentido negativo, pues tanto en la demanda como en la sentencia se habla del 9,8% en 2004 y el 10% en 2005. Ventaja que no implicó captación de clientes, ni alteración respecto de los precios normales del producto determinados por Agroseguro. Añadiéndose que desde el año 2006, ya no se hacen devoluciones por lo que pone de manifiesto la extemporaneidad de las acciones de declaración de deslealtad. Y, finalmente el apelante muestra su disconformidad con la acción indemnizatoria ejercitada, cuya prueba ha de ser cumplida en cuanto a existencia y cuantía, prueba en el caso prácticamente inexistente. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva sentencia por la que interesa su absolución con imposición de costas a la contraparte.

Igual recurso de apelación deduce la representación procesal de "Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros" (RGA); que como el anterior cuestiona la legitimación de los actores; denuncia incongruencia omisiva en la sentencia por no haber resuelto la falta de legitimación pasiva de RGA, la que obtiene del tenor del art. 20.1 LCD , pues ni ha realizado u ordenado acto de competencia desleal ni ha cooperado en su realización. Continúa señalando error en la valoración probatoria, considerando inexistente acto de competencia desleal alguno, con indebida aplicación de los arts. 5 y 8 LCD , error que extiende al particular relativo a la indemnización por perjuicios, por apoyarse en tres listados elaborados unilateralmente. Y, últimamente dice infringido el art. 394 LEC , dada la parcial estimación de la demanda que habría de haber llevado a su no imposición. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva de las pretensiones de contrario, con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.- Acepta el apelante tanto el des a quo ( 3 de Marzo de 2004) como el dies ad quem, sin embargo cuestiona que entre uno y otro tengan eficacia interruptiva los requerimientos y demás actuaciones llevadas a cabo por los actores.

El art. 21 de la Ley de Competencia Desleal , Ley 3/1991, de 10 de enero , dispone que las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.

El T.S. en sentencia de 24 de Marzo de 2006 mantiene que "para poder tomar en cuenta la interrupción de la prescripción no basta la...

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