STSJ Cataluña 674/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:4318
Número de Recurso1101/2007
Número de Resolución674/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 674/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1101/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALT, representado y defendido por el Letrado D. Jordi Iglesias i Xifra, siendo parte apelada la FUNDACIÓN PRIVADA RAMÓN NOGUERA y JARDI I ENTORN SL, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisenda Pascual Sala y defendidas por el Letrado

D. Joan Vila i Güell. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 447/2005, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, a instancias de la parte apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2007 , por la que se estimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se formuló recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, que así lo hizo, mediante el pertinente escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación,se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Girona, la impugnación por la Fundación y la Sociedad actoras y apeladas, de la resolución adoptada por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Salt, en sesión de fecha 22 de julio de 2005, por la que se acordó en esencia:

"DECLARAR la validesa de l'acte licitatori i ADJUDICAR el contracte dels treballs de conservació i manteniment de les zones enjardinades del municipi, inclosa la xarxa de rec a totes les zones i la neteja de la zona de la Maçana, pel període de 2 anys, prorrogable per dos anys més, a l'empresa CENTRE DE JARDINERIA SANT NARCÍS SL...per un import anual de 70.560'00 euros (IVA vigent inclós) amb subjecció als plecs de clàusules administratives i tècniques particulars que regeixen la convocatòria, i a l'oferta presentada".

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el Ayuntamiento de Salt aprobó en fecha 3 de junio de 2005, la convocatoria de una licitación, a resolver por el procedimiento de concurso público, con el objeto que se deduce del acuerdo transcrito en el FJ anterior.

Conforme al art. 12 del pliego de condiciones administrativas particulares de la licitación, la Mesa de Contratación debía valorar las proposiciones presentadas por los licitadores, según el siguiente baremo :

"1. Millores al plec de condicions tècniques, fins a 50 punts.

  1. Millor preu, fins a 30 punts (siendo la base de licitación del contrato de 72.000 euros anuales, IVA incluido).

  2. Organització dels treballs, fins a 20 punts".

Con arreglo al art. 14 ("Valoració dels criteris"), del mismo pliego, y en lo que se refiere al primer sumando ("Millores al plec de condicions tècniques") : "A fi de que puguin ésser correctament avaluades, s'hauran de proposar amb una descripció acurada i acompanyades de valoració econòmica...La valoració econòmica de la millora proposada haurà de ser ratificada o corregida pels tècnics municipals, i servirà de base per l'atorgament de la puntuació. Les propostes de millora que s'acceptin per part de l'òrgan de contractació passaran a formar part del contracte...No es tindran en compte millores inferiors a 1.200'00 euros".

Concurrieron al concurso cinco licitadores, entre ellos la Fundación y la Sociedad recurrentes, constituyendo una UTE, y la que resultaría adjudicataria, Centre de Jardinería Sant Narcís SL.

Por una "técnica en Jardinería" se emitió informe en fecha 21 de julio de 2005 (fol. 378 del expediente administrativo), valorando las cinco ofertas presentadas, concluyendo por proponer a la Mesa de Contratación la adjudicación del contrato a la última citada.

Tanto la Mesa de Contratación como la Junta de Govern Local asumieron la referida propuesta, acordando el órgano de contratación la adjudicación según se ha transcrito en el FJ anterior.

TERCERO

Interpuesto por la Fundación Privada Ramón Noguera y la Sociedad Jardí i Entorn SL, valorada su UTE en cuarto lugar entre los cinco concursantes, recurso contencioso administrativo, en el transcurso de la primera instancia del proceso se practicó, a instancias de la parte actora, una prueba pericial por un Ingeniero Técnico Agrícola designado judicialmente, conforme a cuyas conclusiones, la oferta más ventajosa era la formulada por la parte actora, de manera que el concurso debería de haberse resuelto a favor de aquélla.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Salt acompañó un informe ampliatorio suscrito por la "Tecnica municipal de jardinería" autora del obrante al fol. 378 del expediente, en el que asegura que "els quadres de càlculs que van servir per redactar-lo, varen ser explicats extensament als membres de la Mesa, que els van estudiar i varen aprovar-los i en base a ells es va fer la propostad'adjuducació a l'organ de contractació".

La sentencia del Juzgado a quo razona en su FJ 1º, en relación con la motivación del acuerdo municipal de adjudicación del concurso, que :

"...és clar que no és suficient establir una puntuació per cadascuna de les diferents ofertes presentades si no es concreten quines són les motivacions de cadascuna d'aquestes puntuacions, ja que en cas contrari com aquí succeeix resulta impossible establir el degut control, motiu pel qual s'ha de estimar la demanda, en aquest punt".

"Tanmateix - continúa la sentencia - es demana la declaració que l'oferta més avantatjosa era la presentada per l'entitat recurrent.

S'oposa a aquesta declaració la demanda(da) tot entenent que això serà suplantar la voluntat de l'òrgan de contractació.

En aquest sentit cal tenir present que s'ha practicat en període probatori el corresponent dictamen pericial que no ofereix cap dubtes sobre quina és la proposició més avantatjosa que seria la presentada per l'entitat recurrent, i no ofereix cap dupte donada la raonabilitat de les seves conclusions i la claretat amb que es determinen quines són les fórmules objectives emprades pel seu càlcul, i això ho han entès també les parts tota vegada que cap aclariment es va demanar al mateix".

Consecuentemente, la sentencia apelada decide en el fallo estimar el recurso y "anul.lar la resolució recorreguda, declarant l'adjudicació del concurs...per un període de dos anys prorrogable per dos anys més a l'empresa recorrent".

Formulado por el Ayuntamiento demandado recurso de apelación contra dicha sentencia, invoca como motivos, en resumen: 1) La "existència de motivació de l'acord d'adjudicació" ; y 2) Que con la "adjudicació judicial del concurs a favor del recurrents" se incurre en "vulneració de la legalitat i contradicció amb la doctrina jurisprudencial", siendo así que con arreglo al art. 71.2 LJCA , "los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

La parte actora solicita en su escrito de oposición al recurso de apelación la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con arreglo al art. 74.3 en relación con el art. 85 y siguientes del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio , TRLCAP, en el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, representada entre otras por las STS, Sala 3ª, de 19 de julio de 2000, rec. 4324/94, y 28 de noviembre de 2000 , rec. 4964/96, la expresión "proposición más ventajosa" es un concepto jurídico indeterminado, para cuya concreción en cada caso la Administración goza de discrecionalidad técnica, entendida, a tenor de la primera de las Sentencias citadas, en los siguientes términos :

"CUARTO- ...La jurisprudencia clásica, en efecto, ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas (SSTS 18 de mayo de 1982, 13 de abril de 1983, 9 de febrero de 1985, y 14 de abril de 1987 ), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición "más ventajosa" es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes (STS 2 de abril y 11 de junio de 1991 ).

Ahora bien, lo que resulta indudable es que el control judicial del ejercicio de la facultad de que se trata ha de utilizar necesaria y exclusivamente criterios o parámetros jurídicos que afectan a los...

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