SAP Santa Cruz de Tenerife 259/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:1507
Número de Recurso282/2006
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 259/2009

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de junio de dos mil nueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Ordinario nº 282/2006, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz bajo la dirección del Letrado D. David Sánchez Almagro en nombre y representación de D. Domingo , contra D. Nemesio , representado por el Procurador D. Angel Oliva-Tristán Fernández, bajo la dirección de la Letrado Dª. Gladys García Acosta, y la entidad mercantil Mutuelles Du Mans Assurances, representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. David Díez Ramos; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Francisca Adán Díez en nombre y representación de D. Domingo y absuelvo a D. Nemesio y a la entidad Mutuelles Du Mans Assurances de los hechos objeto del presente procedimiento. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las que hubiera generado y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición los contrarios, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. David Sánchez Almagro, la entidad aseguradora apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. David Déz Ramos, y D. Nemesio , se personó por medio del Procurador designado de oficio al efecto, D.Gustavo Briganty Rodríguez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Gladys García Acosta; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fué denegada, señalándose para votación y fallo el día ocho de junio del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor solicita la estimación íntegra de su demanda, con condena a las demandadas de las costas de la primera instancia. Resumidamente, como alegaciones en las que funda su recurso aduce:

1) infracción procesal de las normas reguladoras de la presentación de documentos y concretamente del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) por indebida denegación de la prueba documental solicitada como quinto más documental, consistente en un informe sobre el accidente hecho por el propio demandado; 2) infracción procesal de las normas reguladoras de la presentación de documentos, en concreto, del artículo 270.1.2º LEC , por igual denegación indebida de la indicada prueba; 3) infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse realizado una aplicación de las normas de la carga de la prueba sin tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes según el artículo 217.6 LEC ; 4) infracción procesal de las normas reguladoras de las presunciones judiciales (artículo 386.1 LEC ) al haberse presumido por la juzgadora a quo que el demandado Sr. Nemesio actuó diligentemente en la preparación del equipo para el salto por el hecho de ser un experimentado piloto; 5)infracción procesal de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 218.2 LEC ., que establece el necesario ajusta de las sentencias a las reglas de la lógica y la razón en cuenta a la apreciación de la sentencia de que no existe nexo de causalidad entre la actuación del Sr. Nemesio y el accidente, pudiendo éste deberse a una serie de hipótesis: mosquetón, viento, falta de pericia; 6) infracción procesal de las normas reguladoras del valor probatorio del interrogatorio de parte en relación con el interrogatorio del demandado Sr. Nemesio al entender la sentencia recurrida que el viento pudo ser una de las hipótesis del siniestro cuando fue descartado en la propia declaración del Sr. Nemesio (art. 316.1 LEC ); 7) infracción procesal de las normas reguladoras de la prueba testifical en cuanto al valor probatorio de la declaración por escrito remitida por la federación europea de deportes aéreos (art.376 LEC ); 8) infracción procesal de las normas reguladoras de la prueba documental en cuanto al valor probatorio de los documentos que recogen las negociaciones durante dos años entre esta parte y la aseguradora demandada (art. 326 LEC ); 9) infracción del derecho aplicable al caso -art. 1902 del Código

Civil y jurisprudencia que lo interpreta- al partir la sentencia de que esa parte ahora apelante sustentó su reclamación en la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba prescindiendo de la culpa;

10) infracción del derecho aplicable al caso -art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta- al entender la sentencia que el accidente se produjo en el ámbito del riesgo asumido y aceptado por el referido actor apelante; 11) infracción del derecho aplicable al caso -art. 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta- al entender que no existe nexo causal alguno entre la actuación del Sr. Nemesio en la preparación del salto y el resultado dañosos al entender que el accidente pudo deberse a "hipótesis de lo más variadas: el mosquetón, el viento, la falta de pericia", refiriendo igualmente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la "res ipsa loquitur" y la causalidad adecuada.

La entidad aseguradora codemandada se opone al recurso e interesa su desestimación, con expresa imposición de costas al apelante. Rebate, con cita y reseña de la jurisprudencia que estima relevante, los argumentos del recurso, considerando, en resumen, inexistente la indebida denegación de la prueba documental denunciada de contrario, ya que la parte hoy apelante presentó de forma extemporánea, en el acto de la audiencia previa, un documento que era fundamental y que debió ser aportado al presentar la demanda. Asimismo, refuta con detalle las infracciones alegadas de contrario de los artículos, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 217.6 -principios de disponibilidad y facilidad probatoria-, 386.1 -presunciones judiciales-, 218.2 -ajuste de la motivación a las reglas de la lógica y de la razón-, 316.1 -valoración por la juzgadora a quo de lo declarado por el codemandado Sr. Nemesio -, 376 -valoración de la declaración por escrito emitida por la Federación Europea de Deportes Aéreos-, 326 -valoración de la prueba documental privada relativa a la correspondencia y/o comunicación entre la parte actora, de un lado, y la entidad aseguradora codemandada y/o la entidad corredora de seguros con ella relacionada-. De igual modo, rebate con detenimiento las infracciones en la aplicación del derecho alegadas de contrario, reseñando la jurisprudencia en la que sustenta su postura, y en especial, la del artículo 1.902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta en relación con la sustentación de la reclamación en la teoría del riesgo, insistiendo también en que la actividad en la que se produjo el siniestro objeto de autos se encuentra dentro de las denominados deportes de riesgo, lo que evidentemente marca el grado del mismo asumido por quienes participan en ellos, sin que el hecho de adoptar una actitud pasiva por tratarse de un vuelo tándem -con monitor- suponga modificar esa condición; asimismo, destaca que el parapente no cayó desde el puntode despegue sin siquiera llegar a volar, sino que, como indicó el codemandado Sr. Nemesio , habían transcurrido unos treinta segundos entre el despegue y el accidente, por lo que el indicado aparato despegó y voló cogiendo altura antes de caer al vacío. Arguye también, con reseña jurisprudencial, que la doctrina "res ipsa loquitur" cuya aplicación se pretende de contrario no lo es a aquellas actividades que presentan un riesgo intrínseco objetivo, insistiendo en definitiva que ha de tenerse en cuenta que nos

encontramos ante la práctica de actividades de ocio peligrosas, que presenta unas particularidades de asunción del riesgo que hace que no se le apliquen criterios de de valoración típicamente objetivos; de igual modo, niega la acreditación de la relación de causalidad entre una acción u omisión del Sr. Nemesio y los daños sufridos por el apelante, y añade que en cualquier caso sería preciso probar la culpa o negligencia de dicho codemandado.

El codemandado Sr. Nemesio se opone también al recurso y solicita su desestimación íntegra y el mantenimiento de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR