SAP Las Palmas 77/2009, 11 de Junio de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:1881
Número de Recurso106/2008
Número de Resolución77/2009
Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2009

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000019/2008 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, con el número de las Diligencias Previas 325/2007, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 106/2008, por el presunto delito de ESTAFA, contra D. Domingo , nacido el 6 de agosto de 1978, hijo de ESTEBAN SAN ALBERTO y de MARÍA PILAR, natural de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Carrizal de Ingenio, con D.N.I. núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; D. Julián y Dña. Gracia en el ejercicio de la acusación particular, representados por la Procuradora Doña María Dolores Betancort Quintana y defendidos por el Letrado Don Francisco de Berja Rodríguez-Batllori Laffitte; y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Cárdenes Hormiga y defendido por la Letrada Dña. Gloria Esther Rodríguez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 9 de junio de 2009 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del Juicio, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado por considerar que los hechos no son constitutivos de ninguna infracción penal.

TERCERO

Por la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.2 en relación con el art. 248 del CP , solicitando la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A LOS QUERELLANTES EN LA CANTIDAD DE 42.000 EUROS, INTERESES LEGALES DEL ART. 576 DE LA LEC Y COSTAS .

CUARTO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas causadas.

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que en fecha sin determinar, pero inmediatamente anterior al 14 de julio de 2005, el acusado Domingo , mayor de edad, anunció en un medio de prensa escrita la venta de dos dúplex a construir en PLAYA000 , perteneciente a la localidad de Agüimes, situados en la CALLE001 , parcela NUM002 , solar del que ni era propietario ni tenía intención de serlo, careciendo también de intención de construir las edificaciones que anunciaba, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial sin contraprestación de clase alguna.

Como consecuencia de lo anterior, la pareja formada por D. Julián y Dña. Gracia , quiénes deseaban adquirir una vivienda, conocedores del anuncio se pusieron en contacto telefónico con quien se anunciaba, concertando una primera entrevista con una persona cuya identidad no consta en una oficina abierta al público de la localidad de Agüimes, y que se presentó ante ellos como empleado del acusado. Tras dicha entrevista, dicho empleado enseñó a la indicada pareja el solar en cuestión, concertando un encuentro entre los mismos y D. Domingo , en el cuál éste les informó sobre el proyecto que aparentaba iba a realizar, exhibiéndoles en su oficina planos de construcción, y enseñándoles otras obras en las que estaba incurso para que vieran la calidad de su trabajo, todo ello con la finalidad de convencerles de que adquirieran uno de los dúplex.

Ante la apariencia de realidad del proyecto, los querellantes D. Julián y Dña. Gracia suscribieron en fecha 14 de julio de 2005 un contrato de compraventa de uno de los dúplex que en apariencia se iban a construir en el citado solar sito en la CALLE001 , parcela NUM002 de PLAYA000 , Agüimes. En el citado contrato, suscrito como compradores por la indicada pareja, y como vendedor por el acusado D. Domingo , aparte de la citada localización del inmueble a construir, se hizo constar que dicho acusado es propietario (a dicha fecha) de la parcela, haciendo referencia como datos registrales que estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Telde número 2, al tomo NUM003 , Libro NUM004 del Ayuntamiento de Agüimes, folio NUM000 , finca NUM005 , sin ser cierto pues dicha finca pertenecía y así constaba en el Registro de la Propiedad a un tercero, D. Leandro , sin que conste relación alguna con el acusado, quién a su vez la habría vendido por escritura pública de fecha 1 de octubre de 2007 a D. Hernan , del que tampoco consta relación alguna con el acusado. Como referencia castañal de dicha finca consta NUM006 .

Al suscribir el contrato de fecha 14 de julio de 2005, D. Julián y Dña. Gracia hicieron entrega como parte del precio la cantidad de 42.000 # que recibió Domingo , incorporándola éste a su patrimonio, sin que tampoco en dicho momento tuviera propósito de construir y entregar el dúplex objeto del contrato.

Como quiera que los querellantes, tras reclamarle en varias ocasiones el cumplimiento y en última instancia la devolución de lo pagado más 6.000 # por daños y perjuicios, decidieron interponer querella contra él, lo que hicieron efectivo el 12 de febrero de 2007, el acusado, con la finalidad de dar apariencia de verdad a su inexistente propósito de construir los dúplex, suscribió en fecha 5 de agosto de 2008, después del auto de apertura de juicio oral de fecha 9 de junio de 2008 notificado a su defensa el 16 de junio del mismo mes, una escritura de permuta con Dña. Eva María , en virtud del cuál ésta cedía un solar edificable sito en la CALLE001 nº NUM007 de Arinaga, Agüimes, en la que se hacía figurar como datos registrales inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, al Tomo NUM008 , Libro NUM009 , folio NUM010 , Finca NUM011 , y como título de adquisición una escritura de segregación y compraventa de fecha 20 de mayo de 1999 y con referencia catastral NUM012 , a cambio de la entrega a la indicada cedente de uno de los dos dúplex que el cesionario afirmaba iba a construir en el citado solar.

No consta acreditado que el acusado, tras la firma de la indicada permuta, haya acometido obras de desmonte y cimentación en la indicada parcela aparentemente cedida en permuta por Dña Eva María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafadescrito en el art. 248 del CP , en la modalidad agravada y sancionada en el art. 250.1.6º del citado Texto Legal, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts 27 y 28 del mismo, el acusado. En tal sentido, señala el art. 248.1 que "cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", debiendo ascender en todo caso el importe de la defraudación, para catalogarse como delictiva, a una cantidad superior a los 400 #.

Haciendo ahora abstracción de la cualificación agravada que se aprecia (la del art. 250.1.6º ), que será objeto de análisis con posterioridad, debe efectuarse una somera referencia a los elementos que definen la figura básica, que necesariamente han de concurrir en la agravada en cuanto ésta lo que hace es sustentar una mayor punición de la estafa típica descrita en el art. 248 sea en una especial mecánica comisiva (supuestos 2º, 3º y 4º del art. 250.1 ), sea en atención al objeto de la defraudación (supuestos 1º y 5º), o al mayor perjuicio causado (supuesto 6º), que han determinado para el legislador que se hagan merecedores de un mayor reproche penal.

Dicho esto, la conducta típica, siempre con la finalidad de obtención por parte del sujeto activo de un beneficio económicamente evaluable insito en el elemento subjetivo del injusto del ánimo de lucro, común a todos los delitos patrimoniales, consiste en la elaboración de un ardid o maniobra de entidad suficiente para lograr del sujeto pasivo un error que le lleve a efectuar un desplazamiento patrimonial a su favor, sea en perjuicio del propio transferente o de un tercero, maniobra o ardid que en todo caso debe ser preexistente al desplazamiento, lo que constituye el límite con el mero ilícito civil que acontecerá cuando la transferencia se sustenta en una relación jurídica no solo genuina sino real, esto es, con voluntad cierta de producir obligaciones cuyo ulterior incumplimiento se base en circunstancias que, al margen de la culpabilidad o no del deudor (la cuál se presume en las obligaciones civiles), sean posteriores al concierto, lo que ha dado lugar a una abundante doctrina jurisprudencial en torno a la figura del "contrato civil o mercantil criminalizado". A tal efecto podemos traer a colación lo indicado por la STS 211/2005, de 17 de febrero, en...

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