SAP Tarragona 197/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:638
Número de Recurso393/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 10 de junio de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 324/2007 seguidos ante el Juzgado Mercantil 2 de Tarragona, Rollo de Sala nº 393/08, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2008 dictada en el referido procedimiento por la demandada Doreen Straatman Sol-Active Tours, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendidos por el Letrado Sr. Sanromá López, siendo apelada la mercantil Velero Azul, SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amela Rafales y asistida del Letrado Sr. Elorza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así:"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada Amela Rafales en la representación de Velero Azul S.A.U. y debo declarar y declaro: a)desleal la conducta de los demandados Claudia y Sol-Activetours S.L. b) responsable por su actuación como administradora a Dª Claudia . c)que como consecuencia de la conducta desleal se han causado daños a la actora y debo condenar y condeno alos citados demandados a: a)que abonen a la actora, Velero Azul S.A.U., conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización la cuantía de 97.852.-euros. b)que cesen inmediatamente la comisión de actos desleales declarados cometidos y referidos en los fundamentos de Derecho de esta sentencia. Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución las demandadas formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al mismo. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección Primera.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar Rollo y designó Magistrado Ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepa la parte apelante de la Sentencia recurrida respecto de la valoración de la prueba y de las consecuencias legales que de los hechos probados al considerar aquélla la existencia de un acto de competencia desleal por parte de la sociedad demandada y de su administradora Sra. Claudia . La Sentencia recurrida parte de la premisa fáctica siguiente: la demandada Sra. Claudia era la administradora de la sociedad Velero Azul, S.L. y ejerciendo dicho cargo contactó con clientes para su beneficio propio y violando secretos (las listas de clientes) de dicha mercantil, constituyendo de forma simultánea y antes de cesar en dicha empresa otra sociedad (con su respectivo dominio de "internet") y con idéntico objeto social que el de la empresa demandante para competir contra la misma utilizando en su provecho la información obtenida cuando se encontraba vinculada a la sociedad demandante.

SEGUNDO

La parte demandada discrepa de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo negando que exista el acto de concurrencia desleal estimado en la sentencia recurrida de vulneración de secretos (Art.13 LCD ), negando el carácter secreto de la lista de clientes de la empresa demandante y a la que tenía acceso la Sra. Claudia . Para resolver sobre este punto debe tenerse en cuenta que el art. 13 LCD sanciona la divulgación o explotación sin autorización de su titular, de secretos empresariales (industriales o comerciales), a los que se haya accedido legítimamente, con deber reserva, o ilegítimamente (por medio de espionaje o de las conductas previstas en el art. 14.2 LCD ), con ánimo de obtener provecho (propio o de un tercero) o de perjudicar al titular del secreto.

Sobre qué deba entenderse por secreto, aspecto del que hace cuestión la parte recurrente depende la protección que dispensa la norma. Nada dice la Ley de Competencia Desleal, pero la jurisprudencia menor viene sosteniendo que ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2 .a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), que ordena a los Estados miembros garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, en la medida en que (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) que tenga un valor comercial por ser secreta, y

(c) que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

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