STSJ País Vasco 411/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:1842
Número de Recurso949/2008
Número de Resolución411/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 411/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

En la Villa de BILBAO, a nueve de junio de dos mil nueve.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintidós de Abril de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 139/07.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado D. JUAN MARTÍN ALONSO.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. ETXEBARRIA ETXEITA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO se dictó el veintidós de Abril de dos mil ocho sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 139/07 promovido contra el Acuerdo de la Alcaldía de Getxo de 18 de enero de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2006; así como acuerdo de la Alcaldía de Getxo de 20 de febrero de 2007 por el que se dispuso ordenar la ejecución subsidiaria de lo dispuesto en acuerdo de 18 deenero de 2007.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª. Antonieta recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la recurrida de instancia en la que se estime su integridad la demanda de acuerdo con el suplico de la misma, o de forma subsidiaria, al ser objeto del recurso nº 171/07, el Acuerdo de la Alcaldía de Getxo de 20.2.07, por el que se dispuso ordenar la ejecución subsidiaria de los dispuesto en el anterior de 18.1.07 quede suspendido dicho acuerdo de clausura debido a las circunstancias alegadas en el recurso.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Getxo en fecha 3 de septiembre de 2008 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09 DE JUNIO DE 2009, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 144/2008 de 22.4.08, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 139/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Bilbao.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Alcaldía de Getxo de 18 de enero de 2007 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 19 de mayo de 2006; así como acuerdo de la Alcaldía de Getxo de 20 de febrero de 2007 por el que se dispuso ordenar la ejecución subsidiaria de lo dispuesto en acuerdo de 18 de enero de 2007.

La parte apelante cuestiona la sentencia por falta de motivación e incongruencia al no dar respuesta a la argumentación sostenida por la parte recurrente de que se ha infringido, por el Ayuntamiento de Getxo, la doctrina de los actos propios. Se argumenta que el propio Ayuntamiento de Getxo impuso una sanción, y se notificó a la "Academia Artística de Dibujo y Pintura Luis Luengo. Titular: Antonieta ". Se sostiene que la sentencia, que se remite a la jurisprudencia contenida en las resoluciones administrativas, no tiene en cuenta la doctrina contenida en la STS 26.11.01 (rec. 5085/97 ), respecto de la relevancia que puede tener la condescendencia del Ayuntamiento. Se indica que el Ayuntamiento ha tolerado la actividad desde 1984 hasta el año 2007. Y se indica que en el escrito de alegaciones de 27.12.05 se solicitó la licencia de actividad, y se argumenta que de la doctrina que se recoge en la sentencia se concluiría que todas las actividades que se desarrollan en pisos deberían ser clausuradas, y ejercidas en locales, tras las NNSS de 1985. Finalmente se añade que no se han respetado los principios de buena fe y confianza legítima.

El Ayuntamiento de Getxo se opone argumentando que se impuso una sanción administrativa, sin entrar a valorar si la actividad era legal o ilegal. Se añade que la licencia de actividad no existió nunca, y se invoca la STS 26.2.01 respecto del alcance de los actos propios. En cuanto a la STS 26.11.01 se indica que la parte apelante obvia que se desestimó el recurso. Se hace referencia a que se trata de una licencia de actividad, de tracto sucesivo, y que al modificarse la normativa, las actividades deben ajustarse a la legalidad vigente. Se indica que la actividad de academia de pintura está calificada como molesta por D. 171/1985 de 11 de junio del Gobierno Vasco, y no puede ser instalada en una vivienda según los dispuesto en el PGOU de Getxo, que sólo autoriza despachos profesiones incorporados al uso de vivienda, siempre que el uso de vivienda sea el principal, lo que no sucede en éste caso. Y que la actividad no puede ser legalizada. Y finalmente se añade que pese a la posible tardanza no existe ningún derecho adquirido al ejercicio de la actividad porque nunca ha existido licencia.

SEGUNDO

En primer lugar, y respecto de la motivación de las sentencias, la posición jurisprudencial se expone, entre otras, en STS 25.7.06 (Pte. Sr. Fernández Montalvo), STS 1.12.08 (mismo Ponente), STS 17.11.08 (Pte. Sra. Picó).En el supuesto que nos ocupa explícitamente se contiene una motivación por remisión, y en el F.J-2 se exponen las razones por las que se mantiene la resolución administrativa, básicamente coincidentes con las sostenidas por la Administración. En cuanto a la alegación concreta de incongruencia omisiva, al no contenerse ninguna referencia a la denominada teoría de los actos propios, que era una de las alegaciones de la parte, es preciso indicar que exhaustividad argumentativa no exige dar respuesta a todos los planteamientos y perspectivas de la parte, sino que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). En éste caso, el argumento central que se ha sostenido en la sentencia es que la parte recurrente nunca ha tenido licencia de actividad, y que tras la entrada en vigor de la normativa municipal de 1985, no es legalizable. Y debemos recordar que, en todo caso, conforme a lo previsto en el art. 465.2 , respecto del alcance de las sentencia en apelación, debería entrarse a conocer de las cuestiones propuestas, siempre que lo hubieran sido...

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