STS, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980

Núm. 452.-Sentencia de 21 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 16 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Falsedad en documentos mercantiles.

Bajo la rúbrica general "De las falsedades" el Código Penal prevé y sanciona una extensa y variada

gama de actividades cuya tipicidad radica en alterar la verdad con el resultado de una falsa

apariencia, reprochando criminalmente en abstracto como falsedad el cambio, modificación o

sustitución voluntaria de formas genéricas sobre actos humanos, que manifiestan su eficacia dentro

de la vida del derecho, que concretamente la Sección 1.º del Capítulo IV, Título III, del Libro 2.° de

dicho cuerpo legal, se contrae y afecta a la falsificación de documentos, entre ellos los mercantiles,

por persona particular, conforme al artículo 303 en relación con las modalidades enumeradas en el

302, cuando ésta altere material o ideológicamente la verdad en documentos de aquella condición,

mediante la variación de su esencia, genuidad o certeza de su contenido en sus extremos

trascendentes, con mutación de la eficacia que deben desarrollar dentro de la seguridad del tráfico

jurídico o económico, presumiéndose que la variación es esencial cuando los cambios de verdad

realizados maliciosamente van destinados a la causación de un daño o perjuicio patrimonial que

altera la seriedad, probidad y normal eficacia que debe amparar las relaciones jurídicas, como en

los supuestos de confección y presentación de documentos inveraces en organismos, expedientes

o entidades, dónde ha de surtir efectos para conseguir resultados económicos lucrativos, que es

propiamente lo acaecido en el supuesto enjuiciado, al acreditar los hechos probados de la

Sentencia impugnada, que el procesado aprovechando su condición de empleado administrativo dela empresa sustrajo varios talones en blanco de diversos Bancos, en los que tenía cuenta corriente

su Presidente, "cuya firma imitó en dos de ellos por su propia mano y en otros siete mediante

procedimiento mecánico", los que hizo efectivos por valor superior a los 2.000.000 de pesetas.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo por los delitos de

falsedad y estafa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigido por el Letrado don Marcos García Montes, Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ángel Daniel , con antecedentes por un delito de emisión de cheque en descubierto, al que corresponde la sentencia firme de 28 de octubre de 1975 , en la que se le impuso la pena de 10.000 pesetas de multa; de la empresa de la que era empleado "Vinícola Europea, S,

A.", de Madrid, sustrajo varios talones en blanco de diversos Bancos, en los que tenía cuenta corriente su Presidente, Silvio , cuya firma imitó en dos de ellos por su propia mano y en otros siete mediante un procedimiento mecánico, los que hizo efectivos por la suma total de 2.915.000 pesetas -que no se han recuperado- durante el mes de diciembre de 1975 a partir del día 18, salvo el librado contra él Banco Hispano Americano el 10 de noviembre de igual año por 150.000 pesetas, cuya fecha de abono no consta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, respectivamente, comprendidos en los artículos 302, número primero, y 303, 528, número primero, y 529, número primero, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de- la responsabilidad criminal quince del artículo 10 del Cuerpo legal citado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento-mercantil y otro de estafa, de 2.915.000 pesetas de cuantía, por el primero a las penas de ocho meses de presidio menor, con la accesoria de suspensión durante la misma de |odo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio y a la de 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, y por el segundo a la de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria por igual, período de inhabilitación absoluta para honores, empleos, cargos públicos, presentes y futuros y del derecho activo y pasivo de sufragio más al pago de la mitad de las costas y de la suma que se indica a "Vinícola Europea, Sociedad Anónima". Sobre indultos, se acordará. Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, para acordar lo que proceda. Y a lo acordado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ángel Daniel basándose además de en otros, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 8 de febrero último, en el siguiente motivo: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre infracción por violación de los artículos 302 y 303 del Código Penal . El primer resultando de hechos probados contempla que el recurrente sustrajo varios talones en blanco imitando en dos de ellos por propia mano la firma y en otros siete mediante procedimiento mecánico. No obstante, no declara en dicho resultando en qué forma pudo el recurrente falsear de forma mecánica dicha documentación, por lo cual al no haberse acreditado de forma pericial la maquinan objeto conque se pudo realizar la prenombrada falsificación, se infringen los preceptos reiterados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo admitido del recurso no compareciendo a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como es conocido, bajo la rúbrica general "De las falsedades" el Código Penal prevé y sanciona una extensa y variada gama de actividades cuya tipicidad radica en alterar la verdad conel resultado de una falsa apariencia, reprochando criminalmente en abstracto como falsedad en cambio, modificación o sustitución voluntaria de formas genéricas sobre actos humanos, que manifiestan su eficacia dentro de la vida del derecho, que concretamente la Sección primera del capítulo IV, título III, del Libro segundo de dicho Cuerpo legal, se contrae y afecta a la falsificación de documentos, entre ellos los mercantiles, por persona particular, conforme al artículo 303 en relación con las modalidades enumeradas en el 302 , cuando ésta altere material o ideológicamente la verdad en documento de aquella condición, mediante la variación de su esencia, genuidad o certeza de su contenido en sus extremos trascendentes, con mutación de la eficacia que deben desarrollar dentro de la seguridad del tráfico jurídico o económico, presumiéndose que la variación es esencial cuando los cambios de verdad realizados maliciosamente van destinados a la causación de un daño o perjuicio patrimonial que altera la seriedad, probidad y normal eficacia que debe amparar las relaciones jurídicas, como en los supuestos de confección y presentación de documentos inveraces en organismos, expedientes o entidades, donde han de surtir efectos para conseguir resultados económicos lucrativos, que es propiamente lo acaecido en el supuesto enjuiciado, al acreditar los hechos probados de la sentencia impugnada, que el procesado aprovechando su condición de empleado administrativo de la empresa "Vinícola Europea, S. A,", domiciliada en Madrid, sustrajo varios talones en blanco de diversos Bancos, en los que tenía cuenta corriente su Presidente, "cuya firma imitó en dos de ellos por sus propia mano y en otros siete mediante un procedimiento mecánico", los que hizo efectivos por valor superior a los dos millones de pesetas en los últimos meses de 1975, de cuya transcripción se desprende inequívocamente la, comisión por el recurrente del delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del artículo 303 en relación con el 302 ; número primero, de referencia, por el que fue condenado en instancia, al concurrir los requisitos que lo configuran y que en síntesis consisten: a) que el sujeto activo sea un particular; b) que la mutación de verdad sea trascendente, afectando a la autenticidad, veracidad y fehaciencia de los extremos que se consignaron en los talones sustraídos y rellenados por aquél; c) que la modalidad falsaria empleada se tipificaba en el fingimiento de la firma y rúbrica que aparecía suscribiendo los cheques presentados al cobro; y d) que éstos por su propia naturaleza eran documentos mercantiles, careciendo de consistencia dialéctica la alegación defensiva en que se apoya el motivo admitido del recurso, expresando literalmente "no declarar los hechos probados en qué forma nudo el recurrente falsear de forma mecánica dicha documentación, por lo que al no haberse acreditado de forma pericial la máquina u objeto con que se pudo realizar la prenombrada falsificación se infringían los preceptos legales aplicados", toda vez que de una parte, el informe pericial caligráfico, puso de manifiesto que dos de los talones suscritos con bolígrafo, la firma estampada del titular había sido imitada por el procesado, y en los siete restantes lo fueron con máquina impresora o fotocopiadora reproduciendo una firma auténtica aquél, conforme se desprende de tal informe examinado por esta Sala en uso de la facultad otorgada por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que fueran necesarios otros detalles para forjar el juicio cognitivo del Tribunal "a quo" en cuanto a la autoría de suplantación, presentación y cobro de los talones indicados en los distintos Bancos en que fueron satisfechos, y de otra parte, que la creación artera y falaz de tales cheques, imitando y reproduciendo hábilmente la firma del librador y todo su contenido, que no responde a la realidad por ser creación fingida del recurrente, con el propósito de ponerlos en circulación durante el período de su efectividad, contra la cuenta corriente oportuna, hizo surgir sin más requisitos la falsedad documental del artículo 303 citado, desde el momento de la confección de los mismos, al darse la mutación esencial de la verdad y el daño potencial del bien jurídico tutelado de la seguridad de tráfico, que alcanzó plena consumación con su presentación al cobro y consecución de su objetivo, no obstante la inautenticidad, sirviendo a los fines perseguidos de delito medio para el enriquecimiento injusto conseguido por el delito fin de la estafa perpetrada en concurso real de ambos, lo que consecuentemente determina la desestimación del motivo examinado amparado en el artículo 849, número primero, de la referida Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 16 de febrero de 1979 , en causa seguida al mismo por los delitos de falsedad y estafa, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil Sáez.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del TribunalSupremo, de lo que como Secretario, certifico,

Madrid, 21 de abril de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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