STS 442/1980, 18 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/1980
Fecha18 Abril 1980

Núm. 442.-Sentencia de 18 de abril de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma. Prueba no practicada por causa del procesado.

La prueba propuesta y admitida es claro que no fue practicada por causa exclusivamente atribuible

al procesado, pues debiendo facilitar la misma, mediante los oportunos exámenes médicos, no se

presentó a dicho examen y reconocimiento. Por tanto no puede atribuirse al Tribunal un

quebrantamiento de forma por causa exclusivamente pendiente de la voluntad del procesado, que

omitió los medios necesarios, para que la prueba tuviera lugar. Pero es que además, siendo un

procedimiento tramitado por el de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se reiteró al comienzo del juicio, la necesidad del reconocimiento pericial, para que el Tribunal volviera a acordar

sobre su admisión dados las antecedentes expuestos. Por tanto, bien se mire porque la falta de práctica de prueba no se puede imputar al Tribunal, sino al procesado, bien porque no se reiteró al principio del juicio, dado el informe del Forense, anterior al juicio, para que fuera reconocido por otro perito -pruebas propuestas por las partes- lo cierto es que en forma alguna hubo el quebrantamiento de forma invocado.

En la villa de Madrid, a 18 de abril de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ricardo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de noviembre de 1978, en causa seguida al mismo por los delitos de falsedad documento oficial, resistencia Agente Autoridad, conducción sin permiso, tenencia útiles robo y falta daños, estando representado por el Procurador don Natalio García Rivas, defendido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Onadores-Bordes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado, y así se declara, en forma expresa que el procesado Ricardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de hurto, ocho de robo y otros de falsedad, conducción ilícita e imprudencia, en nueve sentencias dictadas entre el ó de junio de 1962, y el 9 de marzo de 1970 , en fecha no precisada exactamente en autos, de los primeros días del mes de enero de 1977, aprovechando la ocasión de poseer el carnet de identidad y un carnet de conducir vehículos de motor, expedidos a nombrede Simón , llegados a sus manos por vía desconocida, cambió en ambos documentos la fotografía de su antecitadp titular por la suya propia, a los fines de utilizarlos con apariencia de legitimidad y así las cosas, sobre las veintidós horas y quince minutos del 24 de febrero de 1977, al circular en el coche de su supuesta propiedad, marca "Renault 6», matrícula número RO-......... , careciendo del correspondiente permiso a tal

efecto, fue avistado por los componentes de la dotación del coche "Z-3», afecto a la Brigada Regional de Orden Público, los cuales, al observar que aquél conducía de modo irregular, le intimaron a que detuviera el coche, cuyo mandato no fue obedecido por el procesado, quien continuó su acelerada marcha perseguido por el vehículo oficial antecitado y al encontrarse éste a su altura, el procesado le embistió con el turismo repetidas veces, causándole desperfectos en su lado derecho, evaluados en 2.388 pesetas, hasta que al llegar a la autopista de Gerona los individuos de la Policía Armada que ocupaban el coche "-3» hicieron repetidos disparos a las ruedas del que guiaba el procesado, consiguiendo que éste se detuviera y entonces Ricardo apeóse del turismo e intentó con una navaja hacer frente a los referidos agentes, quienes lograron reducirle y detenerle, encontrando después en el coche del mismo una palanqueta de veinte centímetros de longitud, un destornillador de grandes dimensiones, una llave inglesa número 715, un llavero con ocho llaves, una linterna y un bolígrafo, sin que el procesado explicara convenientemente la razón de poseer tales instrumentos, que al igual que la navaja le fueron intervenidos.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de un documento de identidad previsto en el segundo párrafo del artículo 309 del Código Penal , otro de falsedad en un documento oficial, sancionado en el 303 en relación con el apartado sexto del 302, ambos del citado texto legislativo, otro de resistencia, a Agente de la Autoridad, penado en el artículo 237 del propio Código , otro delito de conducción sin permiso, comprendido en el artículo 340 bis, c). del mismo, otro delito de tenencia de útiles para el robo, definido en el primer párrafo del artículo 509 del repetido Cuerpo legal y una falta de daños, del artículo 597 del antecitado Código , que de dichos delitos y falta es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Ricardo , en la realización de los expresados delitos han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo , como autor responsable de los delitos de falsedad en el documento de identidad, falsedad en documento oficial, resistencia a los Agentes de la Autoridad, conducción de un vehículo de motor sin permiso, tenencia de útiles para el robo y una falta de daños en la suma de 2.388 pesetas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración en los tres delitos citados en primer término y esa misma agravante y la de multirreincidencia en el delito de tenencia de útiles para él robo, a las penas respectivas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por el primer delito, cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 10 000 pesetas por el segundo, cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas por el tercero, multa de 10.000 pesetas por el cuarto, siete meses de presidio menor por el quinto y multa de mil pesetas por la falta de daños, con arresto sustitutorio de un día por cada fracción de 500 pesetas de multa impagadas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, de privación de libertad, y al pago de las costas procesales; así como a que abone al Parque Móvil Ministerios Civiles, la cantidad de 2,388 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se imponen le abonamos al procesado tiempo que haya estado privado íe libertad por esta causa, si no le hubiera abonado en cualquier otra. Se decreta el comiso de los instrumentos intervenidos, i los que se dará el destino legal. Y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, para que en ella trabe embarco sobre el "Renault 6», matrícula RO-......... , en el caso de pertenecer éste al procesado.

RESULTANDO que el recurso de- Ricardo se basa en el siguiente motivo: Único. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora denegó la diligencia de reconocimiento pericial propuesta por esta representación, conforme autoriza el artículo 659 , en el escrito de calificación provisional. Entendemos que existe el quebrantamiento de forma que dejamos anunciado, ya que el hecho de no acceder a la práctica de la diligencia de prueba propuesta en ej escrito de calificación provisional, y consistente en que por un perito médico fuese reconocido el procesado y dictaminase sobre su imputabilidad, grado de inteligencia, y si podía tratarse de un oligofrénico, encierra la falta que acoge el número uno del artículo 850 de la citada ley de procedimiento penales.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se funda en el quebrantamiento de forma previstoen el artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta, en tiempo y forma por las partes, se estime pertinente, La prueba propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones a que se refiere este recurso, es una pericial médica a practicar por el médico de la clínica médico-forense don Luis Andrés , para que se examine al procesado y dictamine sobre su inmutabilidad y en su caso, sobre el grado de inteligencia, por si puede tratarse de un oligofrénico. Tal prueba fue admitida por auto del Tribunal "á quo» con fecha 27 de septiembre de 1978 , se tuvo por designado al médico-forense indicado, ordenándole el examen del procesado y que se dictamine sobre todos los extremos propuestos por la parte, advirtiendo el Tribunal que su dictamen debería obrar en los autos con antelación al día de la vista. Con estos datos, es claro que la prueba propuesta se estimó pertinente por el Tribunal y no fue denegada con lo que en principio puede afirmarse que no está encajado en el motivo que se articula.

CONSIDERANDO que en la práctica de citada prueba, no obstante, se observan las siguientes incidencias: Primera. Que el médico designado manifiesta que no puede aceptar la designación, por no habérselo comunicado la defensa, lo que implica una falta de deferencia hacia el mismo y una posible canalización del peritaje médico-forense. Segunda. Que el Tribunal dio vista de las anteriores manifestaciones al Procurador del procesado para que instara lo que a su derecho convenga. Tercera. Que en escrito, de la parte se insiste en el deber de peritaje que, a su juicio, es irrenunciable por el servicio del médico-forense a la Administración de Justicia, teniendo la obligación de comparecer, sin poder excusarse; recalcando que la parte no tiene obligación de ponerse en contacto con el mismo y solicitando incluso que de no prestar el peritaje solicitado debería imponérsele la correspondiente multa y si persiste, proceder contra él por el delito de resistencia.

CONSIDERANDO que así puestas las cosas el Tribunal "a quo», dicta una providencia de 9 de noviembre de 1978 de contenido clarísimo y que se integra de varios extremos: a) se rechaza la no aceptación del cargo, debiendo dictaminar, en la forma ordenada, previo examen del procesado. Esto por lo que al forense se refiere, b) Por lo que toca a la parte, se le ordena que debe facilitar la práctica de la prueba.

CONSIDERANDO que por oficio del médico-forense del día 16 de noviembre, esto es, siete días después, se comunica al Tribunal que no se ha presentado en la clínica, el procesado Ricardo , que precisa, para el informe al menos diez sesiones y en estas circunstancias no podrá efectuarse el informe el día 20 de noviembre que es el señalado para el juicio oral,

CONSIDERANDO que llegado el día del juicio, al practicarse el informe forense, el perito no comparece, por las causas expresadas, y la defensa solicita la suspensión del juicio, a la que se opone tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, personados en la causa y a la que no accede el Tribunal, haciendo constar la defensa su respetuosa propuesta.

CONSIDERANDO que con estos antecedentes es claro que esta Sala se encuentra con una suspensión solicitada y denegada, pero no con una prueba denegada que se considere pertinente. Entonces rigen los artículos 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 801 de la misma indicador de que el Tribunal evitará con el mayor celo las suspensiones inmotivadas. Y tanto en el artículo 746 como en el 801 , no se prevé la suspensión del juicio por incomparecencia de peritos, quedando por tanto al arbitrio del Tribunal la suspensión, ser un se considere o no suficientemente informado.

CONSIDERANDO que la prueba propuesta y admitida es cía ro que no fue practicada por causa exclusivamente atribuible al procesado, pues debiendo facilitar la misma mediante los oportunos exámenes médicos, no se presentó a dicho examen y reconocimiento. Por tanto no puede atribuirse al Tribunal un quebrantamiento de forma por causa exclusivamente pendiente de la voluntad del procesado, que omitió los medios necesarios, para que la prueba tuviera lugar. Pero es que además siendo un procedimiento tramitado por el de urgencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se reiteró al comienzo del juicio, la necesidad del reconocimiento pericial, para que el Tribunal volviera a acordar sobre su admisión dados los antecedentes expuestos. Por tanto, bien se mire porque la falta de práctica de prueba no se puede imputar al Tribunal sino al procesado, bien porque no se reiteró al principio del juicio, dado el informe del forense anterior al juicio, para que fuera reconocido por otro perito -pruebas propuestas por las partes-, lo cierto es que en forma alguna hubo el quebrantamiento de forma invocado, y por tanto procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 1978 en causa seguida al mismo por los delitos de falsedad en documento oficial, resistencia Agente Autoridad, conducción sin permiso, tenencia útiles robo y falta daños. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Benjamín Gil Sáez.-José Hijas Palacios .-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios , en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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