STS 283/1980, 21 de Abril de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1980
Número de resolución283/1980

SENTENCIA Nº 283

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

En Madrid a veintiuno de Abril de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por El Canal de Isabel II, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, fecha 18 de mayo de 1977, sobre justiprecio de las fincas, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 y NUM007 de las obras del embalse de El Atazar, 2ª Fase, sitas en el término Municipal de El Berrueco, cuya apelación se interpone contra la Sentencia que en 3 de febrero de 1979, dictó la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid .

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial; de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1979 , se interpuso recurso de apelación por la representación del Canal de Isabel II, que fue admitida en ambos afectos, y contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Canal de Isabel II contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 29 de octubre de 1976 y 18 de mayo de 1977, sobre justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 y NUM007 de las Obras del Embalse de El Atazar, 2ª Fase, término municipal de El Berrueco, en expediente incoado por la Comisaria de Aguas de la Cuenca del Tajo, siendo entidad beneficiaría la propia parte demandante; sin imposición de costas".RESULTANDO: que recibidos los autos en éste Tribunal Supremo y comparecido el Procurador Don Francisco de Guinea en nombre del Canal de Isabel II, por providencia de la Sala de fecha 19 de septiembre de 1979, acordó dar traslado a dicho Procurador para que en el término de veinte días presentara su escrito de alegaciones, lo que verifico, haciendo constar: La Sala Tercera de la Audiencia Territorial, en la sentencia apelada, desestimo el recurso interpuesto por su mandante, en base a dos únicos argumentos, expuestos ambos en el segundo de sus Considerandos.- El primero de ellos viene a negar el valor del criterio comparativo seguido en la demanda para evidenciar lo desorbitado de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, estimándose que no existe razón por la que los aludidos justiprecios en cuestión hayan de ser comparados con los que motivan el presente recurso.- Evidentemente, los elementos de juicio de mayor valor para determinar el justiprecio de las fincas expropiadas son los seguidos en el riguroso estudio realizado por los Peritos de la entidad que representa en su tasación, en contraste con las someras e inconcretos valoraciones del expropiado y del Jurado, Si se ha comparado el justiprecio fijado por éste con los fijados de forma oficial en Consejo de Ministros, tal comparación se hace a mayor abundamiento de los criterios valorativos seguidos, con objeto de que la evaluación practicada se ajuste de forma más exacta al valor real de los bienes expropiados.- Tal método comparativo viene siendo utilizado por el propio Jurado de forma sistemática, como lo hace en el caso actual en su Primer Considerando al tomar en cuenta los "precios correspondientes a terrenos análogos en la zona de transacciones normales", así como constante Jurisprudencia de esta Sala.- La segunda apoyatura en que se basa la sentencia apelada para desestimar el recurso es la consabida presunción de aciertos de los fallos del Jurado.-Analizando reiterada Jurisprudencia vemos que tal presunción de acierto tiene carácter "Juris tatum", esto es, mientras no quede desvirtuada por otros argumentos o elementos de juicio mas próximos a la realidad, cuales son los que fundamentan la valoración del Canal de Isabel II.- En tal sentido cita alguna otra Sentencias, como son la del 30 de septiembre de 1977 y las de 28 de noviembre y 2 de diciembre del mismo año.- Y suplicó a la Sala, se dicte sentencia por la que estime la apelación, revoque la apelada por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo y revocando los acuerdos del Jurado Provincial.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: Única: La cuestión que plantea el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si está ajustada o no a derecho la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid l al fijar el justiprecio de las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 de las obras del embalse de El Atazar, 2ª fase, en el Berrueco, expropiadas por la Comisaria de Aguas de la Cuenca del Tajo a los herederos de Don Sebastián .- El demandante, en su escrito de alegaciones ataca la presunción de veracidad y acierto de las afirmaciones de hecho del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que como conoce la Sala, se encuentran defendidas por una amplia Jurisprudencia que viene a señalar que la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debe prevalecer, salvó que se acredite un error de hecho o una manifiesta infracción jurídica, cosa que no sucede en el presente recurso, en el que el Jurado motivó su acuerdo suficientemente y ajustó a derecho su actuación.- Esta presunción de veracidad de las afirmaciones referentes a cuestiones de hecho de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa se basa en una doble consideración de las mismas: a) Son órganos especializados en valoraciones con esta única y exclusiva función, y por ello su existencia estriba en la fijación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, b) Su constitución paritaria 1 3 hace ser ajenos a los intereses concretos y específicos de las partes involucradas en el procedimiento expropiatorio. Todo lo anteriormente señalado, unido a la falta de argumentación en las alegaciones de los demandantes, hace que esta Abogacía del Estado solicite la confirmación de la Sentencia recurrida, y terminó suplicando se dictara sentencia por la que, revocando la recurrida en la medida que admita parcialmente la demanda, declare conforme a derecho la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 29 de octubre de 1976 y de 19 de mayo de 1977, que justipreció las fincas propiedad de los herederos de Don Sebastián .

RESULTANDO: que por providencia de la Sala, fecha veinte de febrero del corriente año, se señalo para la votación y fallo del recurso el día nueve de Abril corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo; Señor Don PABLO GARCÍA MANZANO.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que se replantea en esta segunda instancia, eh virtud del recurso de apelación promovido por la Entidad beneficiaria, Canal de Isabel II, frente a sentencia de la Sala 3ª de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, el tema litigioso, de orden valorativo, suscitado ante este Órgano jurisdiccional, cual el determinar si el justiprecio fijado por Acuerdos del Jurado de Expropiación de Madridde fechas 29 de octubre de 1976 y 18 de mayo de 1977 es o no ajustado a Derecho, justiprecio referido a expropiación de siete parcelas propiedad de los Herederos de Don Sebastián , sitas en el término municipal de El Berrueco (Madrid), con destino agrícola, expropiadas para las obras del embalse de El Atazar, 2ª fase, efectuada por la Comisaria de Aguas de la Cuenca del Tajo a beneficio de la Entidad apelante antes citada.

CONSIDERANDO: que la Sala de instancia rechazó con acierto la tesis de reducción de dicho justiprecio con base en el argumento de los precios satisfechas en expropiaciones realizadas en el Polígono de Valdebernardo, de Madrid, fijados por el Consejo de Ministros; pues, en efecto, no acreditada en modo alguno la analogía de clase y situación de las fincas, y no concurriendo los requisitos que el art. 42 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 39 de la Ley a la que aquel texto reglamentario desarrolla, exige para la aplicación de precios de venta de fincas análogas, se está en el caso de desechar tal argumento, que la Entidad beneficiarla no formula ahora revestido con nuevos datos o probanzas que le doten de fundamento, al no hacer uso en estafase procesal, en cuanto a prueba, de lo dispuesto por el art. 100,1 de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: que el Jurado en los acuerdos impugnados sentó su decisión valorativa de modo objetivo, y analítico, en contemplación de las características del terreno expropiado y de sus cultivos, así como del vuelo o elementos existentes en el mismo (cerramientos, estanques, etc.), siguiendo sustancialmente el detallado informe emitido previamente por el Vocal Ingeniero Agrónomo, de tal suerte que para destruir las conclusiones a que dicho Perito llegó, y con él los acuerdos del Jurado, hubiera sido menester contraponer, por parte de la Entidad beneficiaría, una cumplida prueba de que las valoraciones de los Peritos que avalaron su hoja de aprecio se hallaban más atemperadas a los criterios de valor real que preconiza el art. 43 de la Ley de Expropiación , módulo aquí aplicable, según se infiere del método seguido para fijar el valor en dicha hoja de aprecio de la beneficiaría; mas, lejos de ello, los Peritos de ésta acudieron como valor en venta, superior al catastral de las fincas, no al de libres transacciones en el mercado inmobiliario en la zona y referidas a la fecha de la tasación (12 de febrero de 1971, dado el procedimiento de urgencia y la fecha en que se documentó la ocupación, a tenor del art. 52, regla 7ª en relación con el art. 36,1 ambos de la Ley General de Expropiación ), sino, según los mismos Peritos explicitaron en su avalúo, a los precios satisfechos en otras expropiaciones realizadas por Canal de Isabel II, en zonas próximas, durante los últimos años, criterio éste totalmente inadecuado al no constar la fecha concreta de tales transmisiones ni si éstas se produjeron voluntariamente o bien, según parece desprenderse, a través de mutuos acuerdos o convenios entre la citada Entidad beneficiarla y los expropiados, con lo que, de tal modo, desaparece el módulo de valor en venta libremente concertado que pudiera conducir a fijar el valor real o de mercado de las fincas rústicas expropiadas; ante ello, en conclusión, ha de prevalecer el detallado y ponderado informe del Vocal Técnico del Jurado y el justiprecio por éste señalado, que vino a merecer acertada confirmación por la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: que en base a lo expuesto es procedente la desestimación del recurso ordinario de apelación entablado por la Entidad beneficiaría contra la sentencia antes citada, con la consiguiente confirmación de ésta, a tenor del art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de la Jurisdicción; y sin que se aprecien circunstancias que determinen una especial imposición de costas atendido el art. 131,1 de la referida Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Canal de Isabel II, contra sentencia de la Sala 3 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 3 de febrero de 1979 , que declaró ajustados a Derecho y confirmó los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Madrid de 29 de octubre de 1976 y 18 de mayo de 1977, recaídos en expediente de justiprecio de diversas fincas rústicas expropiadas para obras del Embalse de El Atazar, 23 fase, en término de El Berrueco (Madrid), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don PABLO GARCÍA MANZANO, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fechando que certifico.

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