STS, 22 de Abril de 1980

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:1407
Fecha de Resolución22 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Pte Actal.

Don Manuel Gordillo García

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , representado por el Procurador D. Jesús López Hierro, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Candelaria; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1.976 por la Sala de lo Contenoioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso sobre demolición de obras ejecutadas sin licencia municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Candelaria (Tenerife) acordó en 5 de febrero de 1.974 requerir al Sr. Valentín por segunda vez para que en el plazo de siete días procediera a demoler la obra construida sin licencia municipal en casa de su propiedad sita en Las Caletillas.

RESULTANDO: Don Valentín interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia que declarase: "a).- No ser conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Candelaria de fecha 5 de febrero de 1.974 y resolución que desestimó el recurso de reposición por silencio administrativo, por ajustarse el edificio propiedad de mi representado al planeamiento aprobado o por haber transcurrido con exceso el plazo de prescripción de lar supuesta falta urbanística cometida, así como por haber transcurrido el plazo de dos meses que señala el articulo 171 de la Ley del Suelo , para ordenar la demolición de la obra, anulando en consecuencia el citado acuerdo.- b).- Que para el supuesto de que no sé diere lugar a la petición precedente, se declare la nulidad del expediente administrativo por no ser conforme a derecho; habida cuenta de que en el mismo, yconcretamente, en el expedienté en que se ordenó la demolición de la obra, no se dio audiencia a mi representado.- c). Condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas si se opusiere a esta pretensión." Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Candelaria, contestó la demandé suplicando la declaración de inadmisibilidad o subsidiariamente la desestimación del recurso. Recibidos los autos á prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valentín , contra el acuerdo del Ilmo. Ayuntamiento de Candelaria, de 5 de febrero de 1.974, que decretaba la demolición de la obra realizada sin licencia municipal por el recurrente, en una casa de su propiedad, de aquél término Municipal. Sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 10 de abril de

1.980.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de julio de 1.955; el ReglamentO de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de mayo de 1.975 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de febrero de 1.916; el Decreto de 11 de junio de 1.964, dictando normas para evitar las construcciones clandestinas e ilegales; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1.963; el Código Civil, edición reformada, promulgado por Real Decreto de 24 de julio de 1.889, con las modificaciones posteriores y, singularmente, la introducida por Ley de 17 de marzo de 1.973 respecto del titulo preliminar, que quedo articulada por Decreto de 31 de mayo de 1.974; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los recursos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977; y cuantas disposiciones son de aplicación al Caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, en el presente recurso de apelación se combate la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 3 de febrero de 1.976 , que declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la representación del Sr. Valentín contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria de 5 de febrero de 1.974, solicitando su revocación y que, en su lugar se declare lo siguiente: 1º La nulidad de las actuaciones del expediente administrativo desde el instante anterior al acuerdo de la Comisión Permanente, del citado Ayuntamiento de 22 de febrero de 1.972, a cuyo momento habrán de reponerse las actuaciones para conceder el trámite de audiencia del recurrente omitido y seguirse después el expediente hasta su ultimación, debiendo entenderse que dicha nulidad comprende tanto el citado acuerdo de 22 de febrero de

1.972, como el posterior de 5 de febrero de 1.974; y 2º Subsidiariamente, dictar sentencia rechazando los motivos de inadmisibilidad alegados y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, efectuar los pronunciamientos postulados en la demanda inicial; es decir, en esta segunda instancia se efectúa una inversión de los planteamientos de la primera, haciendo pasar a primer plano la cuestión de nulidad de actuaciones que además, se motiva y concreta con relación al acuerdo corporativo de 22 de febrero de

1.972, circunstancia ésta transcendente por cuanto el recurso jurisdiccional se promueve respecto del acuerdo corporativo de 5 de febrero de 1.974 y aquel acuerdo solo surge a debate con ocasión de la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación corporativa y estimada en la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: Que la nulidad ahora planteada transciende los limites de la causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional declarada, pues no se limita a negar la existencia previa de un acto administrativo firme y consentido respecto del cual el impugnado sea una reproducción del mismo o su confirmación, sino que avanzando en esa línea plantea la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de 22 de febrero de 1.972 instando sea ello declarado y repuestas las actuaciones a tramite anterior a dicha resolución a fin de que se observe lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero tal tesis, que el recurrente trata de avalar con ciertas citas jurisprudenciales, no puede ser aceptada, por cuanto el recurrente omite deliberadamente datos que resultan trascendentes para la solución de lacuestión planteada, aun prescindiendo del anómalo planteamiento de la cuestión en esta segunda instancia, pues no puede desconocerse que, no solo es que el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de 22 de febrero de 1.972 fuera extemporáneo con arreglo a la doctrina jurisprudencial imperante con anterioridad a la reforma del titulo preliminar del Código Civil operada mediante Ley de 17 de marzo de 1.973 y articulada por Decreto de 31 de mayo de 1.974 , sino que, además, el hoy recurrente abandonó totalmente la cuestión tras la interposición del mencionado recurso de reposición, pues, pese a que él quedo desestimado tácitamente por el transcurso de un mes a continuación de su interposición, sin que el Ayuntamiento de la Villa de Candelaria resolviera sobre él, el recurrente no interpuso el recurso jurisdiccional dentro del plazo de un año, contado a partir de la misma data, como indica el párrafo segundo del articulo 58 de la Ley Jurisdiccional ; es decir, el recurrente tuvo una doble ocasión de plantear adecuadamente la cuestión y ambas fueron por él desaprovechadas dejando adquiriera firmeza formal el acuerdo corporativo cuya nulidad de fondo se postula en razón a la existencia de la doctrina jurisprudencial qué se alega, con cita de las sentencias de 18 y 23 de diciembre de 1.974 y de 4 de noviembre de 1.975; paro tampoco esta alegación es atendible, aunque se prescindiera de las circunstancias señaladas, pues aunque es cierto que existe alguna resolución, cómo la de 16 de diciembre de 1.974 (la indicación del día dieciocho es, sin duda, un error y con fecha 23 de los mismos mes y año no ha sido factible encontrar sentencia alguna que trate la materia, dándose la circunstancia de que ninguna de las existentes con esa data tienen relación con obras clandestinas debe tenerse en cuenta el carácter prevalente de la hermenéutica restrictiva del articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en ninguno de cuyos párrafos y apartados es factible subsumir la infracción de los artículos 91 y 117 de la Ley últimamente citada y aunque es cierto que al tratar de este tipo de infracciones se han formulado declaraciones rotundas sobre la necesidad de su observancia y de ello es paradigma la contenida en el sexto considerando de la sentencia mencionada de 16 de diciembre de 1.974 que, a su vez, trae cita de otra de 19 de febrero de

1.963, no debe olvidarse que ello coordina tan solo con la anulabilidad de actos definido en el articulo 48 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, la cual solo puede ser examinada y estimada cuando se da en un recurso administrativo o jurisdiccional temporáneo y adecuadamente interpuesto contra él acto cuya anulación se pretende y es obvio, por cuanto ha quedado consignado, que tales circunstancias no se dan en el caso de autos, razón por la cual debe ser rechazada la alegación efectuada, aclarándose únicamente con relación a la cita que se hace de la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1975 confirmatoria de otra de la sala territorial de Valencia, que la nulidad en ella declarada ha de incardinarse necesariamente, no en la falta de audiencia, que era una irregularidad mas de las existentes en el expediente por talas sentencias depurado, sino a la falta de competencia de los Alcaldes para resolverlo, como ponen de manifiesto ambas resoluciones.

CONSIDERANDO: Que á la vista de lo expuesto en la alegación precedente resulta claro y terminante que él acto de 22 de febrero de 1.972 fue firme, al ser consentido por el recurrente, lo que determina, una vez ha sido rechazada la alegación de nulidad radical efectuada, la necesidad de rechazar también la impugnación que se efectuada la inadmisibilidad decretada, ya que el acto real y únicamente impugnado en estos autos es coincidente con aquel en cuanto al edificio al que se refiere y al contenido de las obras de derribo a realizar, todo lo cual determina la pertinencia de confirmar la sentencia apelada, sin examinar las demás cuestiones planteadas en esta apelación, ni hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Valentín contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife de 3 de febrero de 1.976 , que declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por la citada persona contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria de 5 de febrero de 1.974, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Exorno. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.

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