STS 678/1980, 30 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/1980
Fecha30 Marzo 1980

Núm. 678.-Sentencia de 30 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Receptación. El requisito del conocimiento de la comisión de un delito contra los

bienes.

Acreditado que el procesado recibió de su novia una pulsera que había sustraído ésta en la casa en

que prestaba servicios, que se enteró de ello por propia manifestación de la interesada y que de

acuerdo con ella la empeñó en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en precio de 10.000 pesetas,

de las que se benefició en todo o en parte, es claro que se dan todas las circunstancias y

condiciones que exige el artículo 546 bis a), del Código Penal para la represión de la conducta que

tipifica, esto es, previa comisión de un delito contra los bienes, conocimiento de su perpetración y

aprovechamiento de sus efectos.

En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 1980; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por María Virtudes y Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid el día 22 de

febrero de 1979, en causa seguida contra los mismos por delito de hurto y receptación, estando representados por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendidos por el Letrado don Miguel Ángel de Miguel y de Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, del resultado de las pruebas practicadas, que la procesada María Virtudes , en el mes de febrero de 1978, aprovechando que prestaba sus servicios como asistenta en el domicilio de Luis Miguel , en la calle DIRECCION000 , de esta capital, sin emplear fuerza ni violencia sustrajo una pulsera de oro valorada en la cantidad de 30.000 pesetas. Dicha pulsera se la entregó a su novio, el también procesado Pablo , y puestos ambos de acuerdo, se concertaron con un individuo, que no ha sido localizado, quien la empeñó en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al no poderlohacer los inculpados, al carecer del carnet de identidad, recibiendo por el empeño la cantidad de 10.000 pesetas, y entregando por el empeño los servicios al desconocido la cantidad de 200 pesetas. Descubierto todo ello por el perjudicado, recuperó la joya mediante la entrega a la Caja de Ahorros de la cantidad de

10.425 pesetas. El encartado Pablo sabía perfectamente la ilícita procedencia (sic) de la pulsera. El procesado Pablo fue condenado el 14 de julio de 1967, por una falta de estafa, y el 23 de febrero de 1971, por un delito de estafa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto y otro de receptación comprendido en los artículos 514 número 1, 515 número 2, 516 número 2 y 546, todos del Código Penal , de los que son responsables, respectivamente, los procesados María Virtudes y Pablo , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia del artículo 10, número 15, de la Ley Penal respecto a Pablo , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados María Virtudes y Pablo , como responsables en concepto de autores de un delito de hurto y receptación, respectivamente, con la agravante en cuanto al procesado de reincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y Pablo , cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 25.000 pesetas, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización al perjudicado Luis Miguel en la cantidad de 425 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. En caso de impago por insolvencia de la multa que se le impone al procesado, sufrirá veinte días de arresto sustitutorio. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil a efectos pertinentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: El de Pablo : Primero. Quebrantamiento de forma. Se invoca al amparo del artículo 851, párrafo primero, inciso tercero: "...se consignen (en la sentencia) como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación al fallo». Se ha producido quebrantamiento de forma, por cuanto que en la sentencia citada anteriormente aparece en su Resultando de hechos probados "que el encartado Pablo sabía perfectamente la ilícita procedencia de la pulsera. Por infracción de ley: Único. Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar el recurrente que la sentencia infringe por violación el artículo 546 bis a), párrafo primero. El artículo 546 bis a) del Código Penal exige para que exista delito de receptación no sólo el conocimiento de la comisión de un delito, sino también el aprovechamiento para sí de los efectos del mismo. Pues bien, no hay en los hechos declarados probados ni aún en la esfera de los indicios reconocimiento alguno por parte del Tribunal de que la cantidad recibida por el empeño de lo sustraído fuere a parar a poder del recurrente. Únicamente se afirma que el mismo entregó 200 pesetas al tercero que empeñó los efectos.

El recurso de María Virtudes se basa en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar el recurrente que la sentencia infringe por violación el artículo. 514, primero del Código Penal . El artículo 514, primero del Código Penal , exige para que exista delito de hurto ánimo de lucro. En la presente causa dicho ánimo no se da, por cuanto que efectuó tal sustracción en beneficio de don Pablo , quien fue quien recibió la pulsera.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo ha mantenido el Letrado don Miguel Ángel de Miguel y de Miguel, por ambos recurrentes, y el Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se acoge el primero de los dos motivos articulados por el recurrente Pablo paar combatir la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Madrid, permite la procedencia del recurso de casación en la forma cuando en la resolución de que sé trate se consignen como hechos probados conceptos qué, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, lo que en modo alguno puede estimarse como ocurrido en el caso de la presente contienda, aun cuando la frase de que "el encartado sabía perfectamente la ilícita procedencia de la pulsera», guarde similitud con las palabras empleadas por el artículo 546 bis a) del Código Penal cuando dice que será castigado con las penas que establece "el que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecharse para sí de los efectos del mismo, ya que aquella frase es de uso vulgar y significación corriente, y sólo sirve para indicar, en este supuesto concreto, el estado anímico y de conciencia del procesado al que afecta, es decir, que era conocedor de que su novia había realizado la sustracción de la pulsera que le entregaba, por todo lo cuál procede la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del expresado recurso debe correr la misma suertedesestimatoria que el anterior, porque acreditado por contundente expresión de los hechos probados que el procesado recibió de su novia una pulsera que había sustraído ésta en la casa en que prestaba sus servicios, que se enteró de ello por propia manifestación de la interesada, y que de acuerdo con ella la empeñó en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en el precio de 10.000 pesetas, de las que se benefició en todo o en parte, es claro que se dan todas las circunstancias y condiciones que exige el artículo 546 bis a) del Código Penal para la represión de la conducta que tipifica, esto es, previa comisión de un delito contra los bienes, conocimiento de su perpetración y aprovechamiento de sus efectos, aprovechamiento que tanto da lo sea de los mismos efectos en sí como del precio total o parte de él que por su venta se obtenga.

CONSIDERANDO que el ánimo de lucro, elemento principal y más característico del delito de hurto -como de los de la mayoría contra la propiedad-, supone apoderamiento ilegítimo, esto es, sin ninguna razón ni motivo legal ni moral que lo justifique, evidenciado por la conducta del culpable, encaminada a conseguir cualquier clase de provecho, utilidad o beneficio, aunque lo sea compartiéndolo con otro o incluso lucrándose exclusivamente con los objetos hurtados un tercero, y como esto fue, en el peor de los casos, lo que ocurrió en el hecho que se examina, es claro que los actos ejecutados por la recurrente, y por los que fue condenada en instancia, caen de lleno dentro de la sanción que establecen los artículos 514, primero, 515 segundo y 516 segundo del vigente Código Penal , ya que sustrajo una pulsera de oro valorada en

30.000 pesetas, sin emplear para lograrlo violencia ni intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, y la compartió después con su acompañante, lucrándose los dos, o el último de ellos, que tanto da, con la totalidad o parte del importe de lo que les dieron al empeñarla.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados María Virtudes y Pablo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid el día 22 de febrero de 1979 , en causa seguida a los mismos por delito de hurto y receptación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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