STS 307/1980, 18 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/1980
Fecha18 Marzo 1980

Núm. 307.-Sentencia de 18 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Málaga de 16 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Estafa. Apariencia de crédito.

El procesado varió la cantidad dinerada expresada en letra y número, en el cheque que le entregó el

deudor, convirtiendo la de 75.138 pesetas en 705.138 pesetas, lo que hizo con el propósito de

enriquecerse y tal conducta no puede incardinarse en el artículo 533 del Código Penal, sino en el

529. primero, en relación con el 528, primero, a tenor de los cuales será sancionado con las penas

que el segundo de los artículos citados establece, en relación con la cuantía de que se trate, al que

defraudare a otro "aparentando crédito" y claro es que, en este caso el recurrente hizo creer al

Banco al que presentó el cheque que le entregó su deudor una vez falseado, que era acreedor de la

suma ficticia figurada en el mismo, con lo que consiguió moverle a efectuar el pago que

representaba, en cuantía en la que lucró en perjuicio de la entidad.

En la villa de Madrid, a 18 de marzo de 1980.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga el día 16 de febrero de 1979, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, estando representado por la Procurador doña María Luz Albacar Medina y defendido por el Letrado don Fernando Martín Contera; siendo también partes el recurrido don Gonzalo , representado por el Letrado don Juan Cabello del Moral, y el Ministerio Fiscal. Y Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que el procesado Carlos Jesús , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, que había recibido en Málaga de Gonzalo un cheque nominativo contra su cuenta corriente de la sucursal del Banco Exterior de España en esta ciudad, fechado el 30 de enero de 1978 por importe de75,138 pesetas, como parte de pago del precio de un automóvil vendido por el primero al segundo, varió la cantidad en letra y números del citado cheque, convirtiéndola en 705.138 pesetas y en el día de su fecha lo presentó en el banco, en donde una vez comprobada su personalidad le fue abonada la última cantidad (que el procesado hizo suya con el deseo de obtener una ganancia) por la operadora administrativa doña Gema . Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y castigado en el artículo 303 en relación con el 302, números primero y sexto, del Código Penal y otro delito de estafa, previsto y castigado en el artículo 529, número primero, en relación con el 528 , primero del mismo Cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otro delito de estafa, a la pena de un año de presidio menor y multa de 15.000 pesetas por el primer delito, y seis años y un día de presidio mayor por el segundo; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a la pena de presidio mayor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena de presidio menor, con el apremio personal de dieciséis días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias, y al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales, e indemnización de 630.000 pesetas al perjudicado Gonzalo , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 10 de enero pasado, en el siguiente motivo de casación: Quinto. Para el supuesto de que no se diera lugar al primer motivo de casación por entenderse que los hechos que se declaran probados se ajustan a la realidad, la sentencia recurrida infringe por no aplicarlo el artículo 533 del Código Penal , ya que la conducta que se imputa al recurrente sería constitutiva de la estafa genérica tipificada en este artículo. Autorizado por el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo ha mantenido el Letrado don Fernando Martín Contera y lo han impugnado el Letrado don Juan Cabello del Moral, ñor la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO en cuanto al único motivo de casación que queda por examinar del presente recurso, o sea, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 533 del Código Penal vigente, que son elementos integrantes del delito de estafa a que el mismo se contrae, el defraudar o perjudicar a otro valiéndose de cualquier ensaño no expresado en los artículos anteriores de la misma Sección del Código Penal a que pertenece, y siendo notoria la improcedencia del motivo de casación invocado por la representación del recurrente, ya que del hecho declarado probado por la Sala sentenciadora resulta, y se desprende, que el Carlos Jesús varió la cantidad dineraria expresada, en letra y número, en el cheque que le entregó su deudor, convirtiéndola de 75.138 pesetas en 705.138 pesetas, lo que hizo con el propósito de enriquecerse, como así lo consiguió, no cabe duda de su improsperabilidad, porque tal conducta, como enseña copiosa doctrina de este Supremo Tribunal, no puede nunca incardinarse en el precepto sustantivo alegado en el recurso, sino en el 529, primero, en relación con el 528, primero, del repetido Código Penal, a tenor de los cuales será sancionado con las penas que el segundo de los artículos citados establece, en relación con la cuantía de que se trate, al que defraudare a otro "aparentando crédito", y claro es que, en este caso, el recurrente hizo creer al Banco al que presentó el cheque que le entregó su deudor una vez falseado, que era acreedor de la suma ficticia figurada en el mismo, con lo que consiguió moverle a efectuar el pago que representaba, en cuantía en la que se lucró en perjuicio de la entidad referida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede rechazar el motivo de que se trata.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga el día 16 de febrero de 1979 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas importe del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Bernardo F. Castro. Mariano Gómez de Liaño. Fernando Cotta y Márquez de Prado. José H, Moyna, Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 18 de marzo de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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