SAN 15/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2019:139
Número de Recurso342/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00015/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 15/2019

Fecha de Juicio: 5/2/2019

Fecha Sentencia: 11/2/2019

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000342 /2018

Materia: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: Jesús Carlos PRESIDENTE DE ASEPAN

Demandado/s: AENA, S.M.E., S.A., MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2018 0000378

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000342 /2018

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 15/2019

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a once de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000342 /2018 seguido por demanda de Jesús Carlos PRESIDENTE DE ASEPAN(Letrado Expedito Mendoza Guzmán contra AENA, S.M.E., S.A.(Letrada Ana Isabel Heras Sancho) MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de diciembre de 2018 se presentó demanda de CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 342/2018.

Segundo

Por Decreto de fecha 19 de noviembre de 2018 se señaló el día 5 de febrero para la celebración de los autos de conciliación y juicio.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-el letrado del actor, tras afirmase y ratificarse en su escrito de demanda se dictase sentencia en la que se declare la decisión de la Directora de Organización y RRHH de AENA SME SA, de impedir el acceso a parte de los trabajadores de la plantilla de la empresa a través de Internet a páginas web de contenido sindical, discriminándolos respecto a sus compañeros, a los que la empresa les facilita dicho acceso, vulneradora de los derechos fundamentales de los trabajadores a los que no les autoriza el acceso a Internet y se condene a la empresa a reparar los derechos fundamentales de los trabajadores, facilitando de forma general el acceso a las páginas web de contenido sindical a toda la plantilla de la empresa.

En sustento de tal petición vino argumentar que el sindicato a que se representa habiendo recibido quejas de trabajadores se ha dirigido en reiteradas ocasiones a la dirección de la empresa denunciando que a través de la Política de internet de la empresa se viene discriminando a los mismos pues no se les permite el acceso a la página web del sindicato ASAE, especialmente crítico con la dirección e RRHH de la empresa, permitiéndose no obstante el acceso a las páginas web de otros sindicatos. Indicó que por estos hechos ya se interpuso demanda en fecha 11-12-2018 dictándose sentencia en la que se apreció alta de agotamiento de la vía previa y que con posterioridad a la misma ha seguido la negativa de la empresa a proporcionar el acceso a internet solicitado.

Considera que la empresa al permitir a unos trabajadores el acceso a la página web del sindicato ASAE y a otros no profiere a estos últimos un trato discriminatorio.

La letrada de la demandada de la demandada solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda por las siguientes razones:

- con carácter procesal alegó la falta de legitimación activa de la actora puesto que no acredita ni implantación suficiente en el ámbito del conflicto ni que el ámbito de actuación el sindicato sea superior al del mismo, alegando que en todo caso no encontraría legitimado a acudir a la vía de los arts. 177 y ss de la LRJS puesto que no se defiende ni un interés propio ni el de un concreto trabajador afiliado.

- en cuanto al fondo se alegó que la empresa tiene una política de acceso a internet de 2010 revisada en 2016 que discrimina las páginas web a las que pueden acceder los empleados en atención a las funciones desempeñadas, distinguiendo tres niveles, básico, medio y avanzado, no pudiendo visitarse otras páginas webs sindicales en el primer nivel que las de los sindicatos con representación unitaria ( de conformidad con el convenio de grupo),

sin que ASAE tuviese representación unitaria alguna ya que no concurrió a las elecciones, siendo un sindicato de reciente creación por antiguos militantes de CSIF; añadió que en todo caso la aplicación permitía acceder al blog de dicho sindicato y que el mismo podía difundir correos a la plantilla.

Contestadas que fueron las excepciones se procedió a la proposición de la práctica de la prueba, proponiéndose y practicando la prueba documental y la testifical.

Seguidamente, las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal emitió su informe en el que interesó se estimase la excepción de falta de legitimación activa.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: --Niega que haya habido quejas de los trabajadores. -El correo que contiene el hecho 5º de demanda se envió, pero se niegan los reproches. -Enaire forma parte del grupo Aena con el mismo convenio, aunque funciona autónomamente y diferenciadamente una empresa y otra. -La empresa niega el sistema de acceso a internet determinado en la demanda. -El protocolo tiene sistema de filtrado establecido por la propia herramienta informática, establece 3 niveles para su uso según necesidades profesionales; básica cualquier trabajador puede acceder y el que necesite ese acceso por razones de su trabajo se le puede instalar; medio para trabajador de uso frecuente más o menos 10100 trabajadores; avanzado afecta a directivos, secretarios de dirección y prensa. -En concreto página web de sindicatos están en la categoría 52. -Asae proviene de la escisión de Csif, la página web de Csif porque tenía representación unitaria le permitía acceso de cualquier trabajador a esa página, aunque csif es tan crítico como Asae.- Asae carece de representatividad unitaria. - Asae puede dirigirse a todos los trabajadores por correo electrónico a través de las cuentas corporativas. -Página web de Asae el bloque está categorizada en el 35 que permite acceso de cualquiera.

Hechos pacíficos: -Asepan solo tiene representación en servicios centrales el centro de Madrid, carece de representación en los 48 centros restantes, en centro Madrid en servicios centrales tiene 4 representantes. -La representatividad en Aena de Asepan es 1,22%, 0% en Enaire y 1,2% en el grupo. - Asepan tiene una sección sindical en servicios centrales con dos delegados. -El actor señor Jesús Carlos es miembro del comité de centro de servicios centrales. -No se ha decidido por mayoría del comité de empresa plantear esta demanda. -En 2010 el comité de dirección de Aena publicó un protocolo de acceso a internet actualizado en 2016. No ha sido impugnado. -La propia herramienta categoriza página web, por seguridad se establece el 85 categorías.-Todos los trabajadores pueden acceder a web sindical más representativa o con presencia en organización unitaria. -Asae no se ha presentado a elecciones sindicales.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- ASEPAN es un sindicato de trabajadores, que acredita únicamente 4 de los 21 componentes del comité de empresa de servicios centrales de AENA.-conforme-

SEGUNDO

AENA regula sus relaciones laborales por el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), publicado en el BOE de 20-12-2011.,- conforme-.

TERCERO

El día 4-6-2018 por el presidente de ASEPAN, se cursó correo electrónico el siguiente email a la Directora de Organización y RRHH de AENA SME SA en los siguientes términos:

Para: Rebeca

"Estimada Rebeca :

Varios trabajadores se vienen quejando a ASEPAN de que no pueden acceder a las páginas de algunos Sindicatos legales, discriminándolos respecto a otros compañeros que si pueden acceder y discriminando a los propios Sindicatos que ven como su página web está censurada por la empresa, vulnerando con ello tanto el artículo 14 de la CE, como la LOLS.

Supongo que ha debido haber algún mal entendido, pues no estamos en la época del sindicalismo vertical, en donde se practicaba este tipo de política, propia de los regímenes fascistas.

El censurar a los trabajadores el acceso a páginas de entidades de derecho público, como los sindicatos, dedicada a la defensa de los derechos de los trabajadores, es algo que afecta a todos los sindicatos, con

independencia de que, en un momento u otro, las empresas más desaprensivas lo empleen con fines punibles contra un Sindicato concreto, con la finalidad de propiciar un sindicalismo de tipo amarillista.

Por lo que, te ruego que des instrucciones para que se configure el censor automático para que no bloquee a los trabajadores de la plantilla el acceso a la información laboral y sindical.

Atentamente." - conforme-.

CUARTO

Dicho correo fue contestado el día 11-6-2018 en los siguientes términos:

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