ATS, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5580/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 5580/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 16 de diciembre de 2014, se desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social de 7 de mayo de 2014 por la que se fijan los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social derivados de lo previsto en el RD 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen de Seguridad Social.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por Previsión Sanitaria Nacional mutua de seguros y reaseguros a prima fija, (en adelante, PSN), fue estimado parcialmente sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 29 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 380/2015.

La sentencia estima parcialmente el recurso en el extremo referido al cálculo de los costes de integración, admitiendo que deben reducirse las cuantías abonadas por condenas en el orden jurisdiccional social (Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia impugnada).

En lo concerniente al resto de alegaciones, en primer lugar, en síntesis, la sentencia descarta la prescripción con remisión a la STS, Sala de lo Social, de 21 de julio de 2005 (recurso para la unificación de la doctrina núm. 1540/2004 ), considerando que la determinación reglamentaria prevista en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no ha precluido por el transcurso del plazo máximo de 6 meses previsto. En segundo lugar, no considera vulnerado el principio de legalidad, toda vez que la norma es clara, imponiendo la obligación sobre PSN. Además, afirma que no es una imposición de una prestación patrimonial de carácter público, siendo así que esos pagos son en compensación a la liberación de las pensiones y descarta la aplicación del Real Decreto 2248/1985, 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquella.

Finalmente, trente a la alegación de que la parte recurrente, advirtió sobre la quiebra técnica durante años, cita la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación núm. 5363/2007 ), donde se pone de manifiesto que "[...] incluso existió posibilidad de integrar el régimen de PSN de AMF y AT en la Seguridad Social sin que la recurrente aportase para ello los activos y pasivos que le fueron reclamados [...]", (Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009,- recurso de casación núm. 5363/2007 -).

TERCERO

La representación procesal de PSN, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada por la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 380/2015.

Denuncia, en síntesis, la recurrente, en primer lugar, que, en los años 90 PSN se dirigió al Estado solicitando aumentar aportaciones y reducir prestaciones y que la inactividad del Estado ha propiciado la quiebra del régimen de AMF y AT (previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y accidentes de trabajo). Mediante la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, se extinguió el citado régimen, previéndose que, reglamentariamente se establecería los derechos y la liquidación. No es sino hasta el Real Decreto 565/2010, de 7 de mayo, por el que se determinan los derechos que, como consecuencia de la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, se reconocen a los beneficiarios del citado régimen, cuando se determinan los derechos que se reconocen, recogiendo el artículo 5 la compensación económica al sistema de la seguridad social a costa de PSN. Añade que se ha producido la prescripción por la inactividad por el gobierno, sin que este se pueda beneficiar de su propio retraso ( Nemo auditur propiam turpitudem allegans ). De otro lado, que el Real Decreto 565/2010 es contrario al principio de reciprocidad bilateral y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones y adolece de cobertura legal para imponer el coste, considerando vulnerada la disposición transitoria 8ª del derogado Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Añade que PSN tiene dos actividades con patrimonios separados, una la mutua, con su patrimonio mutual (más de 100.000 mutualistas) y otra, como administradora del régimen de asistencia a médicos y farmacéuticos, patrimonio que se agotó el 9 de abril de 2001. Concluye que si los recursos disponibles del régimen sustitutorio a integrar (patrimonio de afectación) es insuficiente para cubrir los costes de integración deben cubrirlo las empresas, sociedades o entidades que vinieran obligadas al pago de las prestaciones. Esto es, los obligados a satisfacer las cuotas, los trabajadores afiliados y las empresas donde prestaban servicios. Afirma que lo que no tiene sentido es que se pague con el patrimonio mutual, del resto de mutualistas que no tienen nada que ver.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras c ) y g) del artículo 88.2 LJCA , y la letra a) del apartado 3 del citado artículo 88 LJCA .

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 10 de septiembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, Previsión Sanitaria Nacional, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, concepto de parte recurrente, y la Abogacía del Estado como parte recurrida, quien con ocasión al trámite conferido para la personación ha manifestado alegaciones de oposición a la admisión del presente recurso de casación. Resumidamente, considera, de forma genérica, la recurrida que no se ha justificado la trascendencia de la infracción normativa denunciada para el fallo de la sentencia, que no se ha justificado de forma suficiente el interés casacional, que no concurre y que se trata de la apreciación de los hechos.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Junto a la invocación del artículo 88.2. c ) y g) de la LJCA , en el escrito de preparación se invocan el apartado a) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Centrándonos en este último, conviene aclarar que la presunción recogida en el meritado precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional y ello por cuanto que la cuestión planteada por la parte recurrente presenta un cariz casuístico, sin superar este limitado marco, ni suscitar, sólidamente, problemas hermenéuticos que resulten extrapolables a otros casos.

Concretamente, invocando el contenido del art. 88.3.a) LJCA , la recurrente afirma, resumidamente, que no existe jurisprudencia, en primer lugar, en la cuestión concerniente a la prescripción asociada al retraso del Estado en la aprobación de un reglamento y, en segundo lugar, afirma, en lo concerniente a la afectación de la totalidad de su patrimonio que debe aclararse la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009 , debiendo excluirse la carga sobre el patrimonio ajeno a la administración del régimen extinguido. Sin embargo, este planteamiento se conecta con las condiciones particulares del caso consistentes en los términos en que se fijó reglamentariamente los costes de integración mediante el ya mencionado RD 565/2010 y la valoración de las circunstancias concomitantes efectuada por la sentencia recurrida y la propia sentencia del Tribunal Supremo en la que se fundamenta la sentencia impugnada. Por ello, aún a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, el asunto reviste un carácter particularizado que impide formular una cuestión con suficiente proyección de la generalidad, sin que la pregunta planteada pueda formularse al margen de las concretas vicisitudes del asunto.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 5580/2018 preparado por la representación de Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de seguros y reaseguros, contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 380/2015 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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