SAP Álava 779/2018, 26 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución779/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/009869

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0009869

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1015/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 702/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DIRECCION001 NUM002 - NUM003 Y DIRECCION002 NUM004 DE VITORIA- GASTEIZ y JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a / Abokatua: TXOMIN ESCUDERO ALONSO y CARLOS ANTONIO PALOMINO BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: Maximo, Millán y Nazario

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, LUIS PEREZ AVILA PINEDO y LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO y JON CAREAGA CORREA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 779/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1015/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 702/16, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001, DIRECCION001 - NUM003 y DIRECCION002 NUM004 DE

VITORIA-GASTEIZ, dirigidas por el Letrado D. Txomin Escudero Alonso y representadas por el Procurador

D. Ignacio Sanchíz Capdevila; y JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., dirigida por el Letrado D. Carlos Antonio Palomino Bilbao, y representada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 58/18 dictada el 27-03-18, siendo parte apelada D. Millán, dirigido por el Letrado

D. Francisco Javier Muñoz Villarreal y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo, D. Nazario, dirigido por el Letrado D. Jon Careaga Correa y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo, y

D. Maximo, dirigido por el Letrado D. Alvaro Vidal-Abarca del Campo y representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 58/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" 1. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, DIRECCION001 NUM002 - NUM003 y DIRECCION002 nº NUM004 de Vitoria contra Jaureguizar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar las obras de reparación previstas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.

Para el caso que la condenada no realice las reparaciones a las que queda obligada en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia y tengan que realizarse a su costa, se tendrán en cuenta las valoraciones determinadas en la presente resolución, de forma que la reparación no podrá superar el valor descrito para cada reparación, el total será de 97.585,24€. Tampoco procederá nueva valoración.

Asimismo, procede la condena de Jaureguizar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L. al abono de 1.687,81€ en atención a los daños en el contenido del tratero 75.

Todo ello sin imposición de costas

  1. NO DECLARO responsabilidad alguna, a los efectos de la presente resolución, respecto de la intervención provocada de D. Maximo, D. Nazario y D. Millán . Con imposición de costas a Jaureguizar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001, DIRECCION001 -NUM003 y DIRECCION002 NUM004 DE VITORIA-GASTEIZ, y de JAUREGUIZAR PROMOCION Y GESTION INMOBILIARIA S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Millán, D. Nazario y D. Maximo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 21-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 29-11-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de los números NUM000 a NUM001 del DIRECCION000, de los números NUM002 al NUM003 de la DIRECCION001 y del número NUM004 de la DIRECCION002 de esta Ciudad interpuso demanda contra la mercantil Jaureguizar Promoción y Gestión Inmobiliaria SA, promotora y constructora de la edificación. Lo hizo haciendo alegando la existencia de defectos constructivos, los indicados en los informes de los peritos señora Elena y señor Porfirio . Esos defectos los atribuyó a la conducta de la demandada, solicitando su reparación bajo la dirección técnica de los propios peritos. Alternativamente, si no se ejecutara en el plazo fijado, solicitó la condena de la demandada al pago de cantidad equivalente al coste de reparación y demás gastos, más los necesarios de ejecución, gastos generales, honorarios técnicos, impuestos y licencias. Cantidad debidamente actualizada. También solicitó el abono de los daños sufridos en el camarote NUM006, conforme a un anexo de la demanda. Y que se condenara en costas a la demandada. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta Ciudad.

Es un hecho documentado que, con fecha 2 de septiembre del 2016 (la demanda se interpuso el 26 de julio) el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad dictó sentencia estimando íntegramente una reclamación de la actora por incumplimiento contractual respecto de la misma promotora en lo que respecta

a la sustitución de las calderas originarias por otras de alto rendimiento, el completar el sistema de producción termo-solar, la eliminación de las deficiencias en el sistema de calefacción y ACS, o, alternativamente, el pago de cantidad equivalente detallada al folio 458 de las actuaciones más daños y perjuicios en la cantidad de 100.397,54 euros, y otros 62.415 euros en concepto de realojo.

Compareció la representación de la mercantil demandada (folios 430 y siguientes) interesando la intervención del proyectista/director señor Maximo, del proyectista/director de obra señor Millán, y del director de ejecución de obra señor Nazario . Sus respectivas intervenciones constaban en el certificado de final de obra obrante al filio 442, de fecha 22 de julio del 2010.

La actora (folio 464) se ratificó en las acciones ejercitadas (cumplimiento contractual, artículo 1.591 del Código Civil y responsabilidad derivada del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Y en escrito posterior (folio 472) se ratificó en su oposición a la intervención solicitada.

El Juzgado dictó, con fecha 18 de noviembre del 2016, un auto acordando notificar la demandada a los tres técnicos, "a quienes se le dará traslado de la demanda y se les emplazará para que la conteste en el plazo de 2º días en la forma prevista en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre esta cuestión volveremos al estudiar el recurso de apelación de la demandada.

Con fecha 15 de febrero del 2017, la representación de don Maximo contestó la demanda (folios 613 y siguientes) alegando que no tenía condición de parte, al no haberse ampliado la demanda, alegó que los defectos habían aparecido fuera del periodo de garantía de la LOE, subsidiariamente prescripción de la acción, que no era aplicable el artículo 1.591 del Código Civil, que no era responsable de los defectos por no tener relación contractual con la actora y la aplicación del artículo 16 de la LOE .

También compareció don Nazario, oponiéndose (folios 708 y siguientes) a la demanda a través de su representación por no haber sido destinatario de ninguna reclamación por parte de la actora, alegó que no era aplicable el artículo 1.591 del Código Civil, que no tenía condición de parte, prescripción de la acción, que no era responsable solidario y que los defectos no eran producto de su intervención profesional.

Finalmente (folios 762 y siguientes) lo hizo la representación de don Millán, quien contestó la demanda alegando prescripción de la acción, caducidad de la acción al no ser ruina funcional del artículo 1.591 del Código Civil, y discrepó de las patologías y sus causas, además de negar su responsabilidad como técnico.

La demandada (folios 814 y siguientes) imputó las patologías a defectos de diseño y de dirección de ejecución, alegó haber procedido a su pronta reparación, y que esta tarea cesó tan pronto su realización le fue impedida por la actora. Alegó que no siendo demandados, la alegación de prescripción carecía de sentido e imputó la completa responsabilidad a los técnicos intervinientes.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad dictó sentencia, en fecha 27 de marzo del 2018, estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a realizar las reparaciones detalladas en el fundamento quinto de la citada...

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