SJMer nº 2 156/2018, 20 de Diciembre de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
ECLIES:JMPO:2018:3956
Número de Recurso34/2018

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00156/2018 XULGADO MERCANTIL Nº2 DE PONTEVEDRA . C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3 Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270 Equipo/usuario: JR Modelo: N04390 N.I.G. : 36038 47 1 2018 0000098 OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.30000034 /2018 -P Procedimiento origen: / Sobre SOCIEDADES DEMANDANTE D/ña. Emilio Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO Abogado/a Sr/a. MANUEL PERALTA FERNANDEZ DEMANDADO D/ña. ORIGEN SEAFOOD SL Procurador/a Sr/a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ Abogado/a Sr/a.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 156 /2018

En Pontevedra, a 20 de diciembre de 2018.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de PONTEVEDRA, los autos del Juicio Ordinario 34/18-P, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son el demandante Emilio , asistido por el Letrado Sr. Peralta Fernández y representado por el Procurador Sr. Muíños Torrado y la demandada, ORIGEN SEAFOOD S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández y defendida por el Letrado Sr. Martín Menor.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 23 de febrero de 2018 la representación procesal de Emilio presentó demanda de Juicio Ordinario contra ORIGEN SEAFOOD S.L. en ejercicio de acción de impugnación de los acuerdos sociales y solicitaba que se declarase la nulidad de la Junta General celebrada el día 30 de diciembre de 2016 y de todos los acuerdos sociales adoptados en ella -acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador-, así como de la Junta General celebrada el día 8 de mayo de 2017 en la que se acordó la liquidación y extinción de la sociedad. En la demanda se afirma que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público pues se adoptaron bajo la apariencia falsa de constitución de Junta Universal cuando en realidad el socio demandante no fue convocado a las juntas ni asistió a las mismas.

  2. - Conferido el oportuno traslado a ORIGEN SEAFOOD S.L., ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2018 en el que se formulaba oposición a la demanda. Se invocaba la existencia de un pacto fiduciario, en su modalidad de fiducia cum amico , pues en realidad fue Leovigildo quien decidió constituir la sociedad para poder continuar con la actividad que desarrollaba a través de la mercantil MARAMAR SEA FOOD 2006 S.L.: sobre esta sociedad pesaba una cuantiosa reclamación judicial y, para poder continuar con la actividad sin que se vinculasen ambas mercantiles, buscó a una persona de confianza que figurase como socio fundador de ORIGEN SEAFOOD. El demandante se mostró conforme y así se constituyó la mercantil demandada con aquél en la condición de socio único; sin embargo, la titularidad real de las participaciones sociales de ORIGEN SEAFOOD S.L. pertenecía a Leovigildo y así fue el demandante quien incumplió el pacto fiduciario contraído, ya que nunca ejercitó los derechos económicos ni políticos inherentes a la condición de socio, pues verdaderamente no ostentaba esta condición.

    Por todo ello, se interesa que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 16/10/2018. A dicho acto compareció la parte actora y la demandada, debidamente asistidas y representadas.

    La parte actora propuso prueba documental.

    La parte demandada propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.

    El acto del juicio se celebró el día 11 de diciembre de 2018 al que comparecieron las partes y en el que se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos en el acto de la audiencia previa.

    Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

Se interesa en la demanda interpuesta por Emilio que se declare la nulidad de la Junta General de la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L. celebrada el día 30 de diciembre de 2016 y de todos los acuerdos sociales adoptados en ella -acuerdo de disolución y nombramiento de liquidador-, así como de la Junta General celebrada el día 8 de mayo de 2017 en la que se acordó la liquidación y extinción de la sociedad. En la demanda se afirma que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público pues se adoptaron bajo la apariencia falsa de constitución de Junta Universal cuando en realidad el socio demandante no fue convocado a las juntas ni asistió a las mismas.

La impugnación de las Juntas Generales y de los acuerdos sociales adoptados en ellas se basa en la infracción del artículo 178 LSC, pues para que las reuniones de socios puedan celebrarse como Juntas Universales se requiere la presencia del 100 % del capital social y el consentimiento unánime en su celebración por parte de los socios. Se afirma que el demandante no estuvo presente, por lo que no pudo constituirse la Junta con el carácter de universal y tampoco pudo votar a favor del acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador, como tampoco pudo hacerlo en relación a los acuerdos de liquidación y extinción de la mercantil demandada.

La parte demandada se opone a la demanda y aduce, como argumentos que sustentan su oposición, los siguientes:

El demandante y Leovigildo mantenían una relación de amistad en la fecha en que se constituyó la mercantil ORIGEN SEAFOOD S.L.

Leovigildo desarrollaba su actividad profesional como socio y administrador social de la mercantil MARAMAR SEAFOOD S.L., cuyo objeto social coincide con el de la sociedad demandada.

En el año 2008 la sociedad MARAMAR S.L. fue demandada en reclamación judicial de una cuantiosa deuda; el embargo trabado por el juzgado impedía el desarrollo de la actividad de la sociedad. Por ello, Leovigildo decidió constituir ORIGEN SEAFOOD S.L. para así poder continuar con la actividad comercial; dado que las dos sociedades no podían mantener vinculación entre sí, le pidió a su amigo Emilio que figurase como socio único de ORIGEN SEAFOOD S.L.

La sociedad ORIGEN SEAFOOD S.L. se constituyó con una cifra inicial de capital social de 3.100 euros, que aportó en realidad Leovigildo . El demandante nunca ejercitó los derechos económicos y políticos inherentes a la condición de socio; nunca se interesó por la marcha de la sociedad ni solicitó información. Tampoco asistió a las juntas de la sociedad.

Se invoca la existencia de un pacto fiduciario, en su modalidad de fiducia cum amico , pues en realidad fue Leovigildo quien decidió constituir la sociedad para poder continuar con la actividad que desarrollaba a través de la mercantil MARAMAR SEA FOOD 2006 S.L.

El demandante no fue convocado ni asistió a las dos Juntas Generales que se impugnan en la demanda pues su condición de socio de la mercantil era meramente formal en virtud del pacto de fiducia.

SEGUNDO

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES CONTRARIOS AL ORDEN PÚBLICO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo se considera oportuno hacer una breve referencia a la cuestión referente a los efectos que la extinción de una sociedad de capital y la cancelación de su hoja registral han de producir respecto de su capacidad para ser parte en un proceso. El AAP de Pontevedra nº 36/2018, de 10 de mayo , considera aplicable a un proceso en el que se entablaron acciones con las que se pretendía la declaración de nulidad de la escritura de extinción de la sociedad demandada y de la inscripción de cancelación registral y ello por considerar que la reciente doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sentada en su Sentencia de 24 de mayo de 2017 es aplicable a este tipo de supuestos. Considera en esta resolución la Audiencia Provincial que si la liquidación del patrimonio social no se ha realizado correctamente, la sociedad mantiene la personalidad jurídica circunscrita a aquellos atributos imprescindibles para una correcta y completa liquidación del patrimonio social. Por ello, aunque la pretensión ejercitada en el proceso no guarda relación con la presencia de acreedores sociales cuyos créditos quedaron insatisfechos en la liquidación societaria -cuestión que ha sido objeto de estudio por la doctrina y jurisprudencia para terminar proclamando la existencia de una "personalidad jurídica residual"-, la resolución mencionada concluye que la sociedad ya extinta y liquidada mantiene su capacidad para ser parte en un proceso cuyo objeto está referido a la corrección y legalidad de la liquidación societaria.

Por lo que respecta a la litis , se afirma en el escrito de demanda que las dos Juntas Generales impugnadas y los acuerdos sociales que en ellas se adoptaron deben ser declarados nulos, ya que resultan contrarios al orden público: ello conlleva la inaplicación del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción, precisamente por tratarse de acuerdos inexistentes -art. 205 LSC-.

La actual redacción del precepto, introducida por la Ley 31/2014, establece en el apartado 1 que " son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios" .

Por su parte, el artículo 205 LSC establece que en su apartado 1 que " la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido...

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