SAN, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5204
Número de Recurso663/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000663 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05688/2015

Demandante: ES TRIQUET SL

Procurador: MARIO CASTRO CASAS

Letrado: JUAN VIDAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 663/2015 seguido a instancia de ES TRIQUET SL, que comparecen representadas por el Procurador D. Mario Castro Casas y asistido por Letrado D. Juan Vidal, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 7180/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 123.124,50 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 7180/2012).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de febrero de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 5 de abril de 2016- TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 7180/2012), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Baleares, que a su vez confirmó la liquidación y sanción correspondiente el IS ejercicio 2007.

SEGUNDO

Sobre la regularización efectuada.

  1. - La Inspección no ha admitido la deducción de las siguientes facturas:

    -D. Roberto : 26.650,00 € y 47.200,00 €.

    -D. Romulo : 22.300,00 € y 29.700,00 €.

    -D. Rubén : 33.650 €.

    - DIRECCION000 CB: 18.800,00 €; 29.200,00 € y 27.915,00 €.

    - Tomás : 175.000,00 €

    Lo que hace un total de 410.415,00 € -las facturas se describen con detalle en la p. 2 del acta de disconformidad-.

    Cantidades que, lógicamente, al no ser admitidas implicaron un aumento de la base imponible. Resultando una deuda de 140.715,99 € (123.124,50 € de cuota y 17.591,49 € de intereses). Y una sanción de 153.905,83 €.

  2. - Como se razona en la Resolución del TEAR -p.10- " las actuaciones inspectoras.....se enmarcan dentro de un

    programa específico de control de presuntos receptores de facturas irregulares, programa 14194".

  3. - Las facturas pueden subdividirse en los siguientes grupos:

    a.- Facturas relativas a Roberto Romulo y D. Rubén . En todos estos casos, la Administración preguntó de forma expresa a los emisores de las facturas, que reconocieron -en el caso de uno de ellos sus herederos- que los trabajos facturados nunca se realizaron y nunca fueron pagados. Dicen que, en realidad, las facturas eran proforma -contenían presupuestos- aunque no se hizo constar así por error y que emitieron facturas rectificativas -lo que no se prueba-. Acto seguido se pidió a la entidad demandante que justificase documentalmente los pagos, lo que no hizo, si bien sostiene que los mismos se realizaron en metálico -actas notariales con declaraciones que dicen que así fue y que las obras se realizaron -informe-. En el informe de disconformidad, pp. 5 a 10, constan descritas con detalle las diligencias realizadas.

    La Inspección no consideró justificadas las operaciones descritas en las facturas.

    b.- DIRECCION000 CB -pp- 10 y 11 del informe de disconformidad-. Ocurrió exactamente lo mismo que en relación con las facturas descritas en el apartado anterior.

    c.- Factura de D. Tomás . En este caso la factura se corresponde con la mediación en una venta.

    Inicialmente D. Tomás sostuvo que " no sabe nada de Es Triquet desde hace cuatro años y que no tiene la documentación requerida".

    Posteriormente sostuvo que: " contrariamente a lo que había manifestado en el primer requerimiento, si que había mantenido relaciones comerciales con Es Triquet 2010 SL y que la había prestado servicios de intermediación debidamente remunerados. Asimismo, manifiesta que no conserva documentación relativa a dicha operación y que no recuerda, debido a problemas de memoria, como ni cuanto cobró por este concepto".

    Requerido al efecto el obligado tributario, este justificó la existencia de facturas, asientos contables y talones, resultando que, tras solicitar información a una entidad financiera, estos habían sido cobrados por el Administrador de la entidad inspeccionada. Se aportó declaración ante Notario de D. Tomás reconociendo la realidad de la operación.

    Se solicitó información a la entidad que compró el inmueble -INICIATIVAS BAHIA REAL SL-, en cuya compraventa se dice que medio D. Tomás y esta entidad manifestó " que tuvieron conocimiento de la misma a través de Anibal y que en la intermediación no hubo transacción dineraría por su parte" . Es decir, no les constaba la mediación de D. Tomás . Se pregunto a ES TRIQUET 2010 SL si habían mediado en la operación otras personas y se contestó que " no lo sabía".

    Se preguntó sobre la cuantía de la comisión, 175.000 € en una venta de 1.190.475 €, con el fin de que informase si la misma era conforme a precios de mercado y se contestó que esa fue la cantidad que se pagó, estando dicha cantidad integrada en el precio de venta.

    1. Tomás, además, indicó que " no recuerda como cobro ni qué cantidad cobro de comisión, aduciendo problemas de salud y de memoria derivados de un infarto cerebral sufrido en 2006" . Sin embardo, indica la Inspección que estos " problemas de salud no le impidieron ejercer como administrador y autorizado en cuentas bancarias de una sociedad mercantil domiciliada en Granollers, Barcelona, dedicada al comercio mayor de chatarra y materiales de desecho que declara casi 9 millones de euros de ventas en 2008 y que, a tenor de las declaraciones de retenciones efectuadas, parece no tener personal a su cargo" .

      d.- El TEAR, por su parte, reprocha a la recurrente que no aportase la documentación notarial conteniendo las declaraciones y el informe pericial ante la Inspección, lo que ha impedido verificar su certeza.

      Pero, en todo caso, analiza las pruebas aportadas y, entre otras cosas, razona:

      a .- "es cierto, que en el presente caso la recurrente ha aportado las facturas recibidas y figuran anotadas dichas facturas en los libros registros y la contabilidad, alegando que las mismas han sido pagadas en efectivo. Pues bien, frente a ese soporte documental, que en realidad es el único que existe y se acredita en vía de inspección, opone la Inspección que en lo referente a las facturas emitidas por Roberto, Romulo, Rubén y DIRECCION000

    2. B., no se efectuaron los trabajos documentados en las facturas inicialmente emitidas y deducidas por la entidad ES TRIQUET 2010 S. L., tal como reconocen los propios emisores, y la falta de acreditación del pago por el receptor. En relación con la factura emitida por Tomás concluye que no se ha acreditado la realidad de las operaciones de mediación documentadas en la facturada emitida Tomás a ES TRIQUET 2010 S. L., ya que de las manifestaciones del comprador no resulta acreditado que Tomás interviniera en la mediación, ni se acredita el pago de dicha operación, y que los cheques que se dice utilizar para el pago dijeron cobrados por el administrador de la entidad ES TRIQUET 2010 S. L., sin que en nada desvirtúe dichas conclusiones el hecho de que el emisor manifieste en acta notarial que la mediación se realizó y cobró, ya que dicho documento notarial solamente hace prueba que se realizaron dichas manifestaciones y no sobre la veracidad de los hechos en sí mismos. Este Tribunal considera que los hechos expuestos por la Inspección, son lo suficientemente contundentes para cuestionar la realidad de las operaciones facturadas y situar al receptor de las mismas en la carga de probar la realidad de dichas operaciones con aquellos elementos de hecho, que en derecho considere procedente, despliegue probatorio que debe realizar ante Ja Inspección, y que considera este Tribunal, que no ha realizado ..".

      b.- " La apreciación anterior, en modo alguna resulta desvirtuada por razón de la Teoría dc los actos propios a la cual recurre la entidad recurrente para defender la veracidad de las facturas recibidas y regularizadas.... la Teoría de los actos propios en nada evita que la Inspección entre a analizar si lo documentado en una factura responde o no a la realidad, cuestión que pasamos a revisar a continuación. Cae por tanto la presente alegación en relación con la invocación de la Teoría de los actos propios" .

      c.- " sin que sea cierto que las declaraciones de los emisores no tengan consecuencias para los mismos, las tienen y más graves que las que podrían derivar de la exclusión del régimen de tributación objetiva, que aduce la recurrente, como es la imposición de sanciones por emitir facturas con datos falsos o falseados tipificada en el artículo 201.3 de la Ley General Tributaria, cuyo importe mínimo de la sanción es del 75 % deí importe facturado, que puede incrementarse en un 100 % si se produce un incumplimiento sustancial, es decir, llegar 150 % del importe facturado que no responda a la realidad. Sanción que evidentemente es enteramente perjudicial para los emisores, los cuales pretenden eludir dicha consecuencia precisamente con la...

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