AAP Salamanca 411/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2018:416A
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución411/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00411/2018

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37107 41 2 2017 0000036

RT APELACION AUTOS 0000378 /2018

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000010 /2017

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Recurrente: Paulino

Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: COMBUSTIBLES EL REBOLLAR S.L, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN RISUEÑO MARTIN,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ VILLARES,

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

==========================================================

En SALAMANCA, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 3 de septiembre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), y en las Diligencias Previas núm. 10/17, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

Una vez firme la presente resolución, procédase a la devolución de los documentos originales a las partes que los hayan aportado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN

dentro de los TRES DIAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación."

Segundo

Contra referida resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora Dña. Olga Alonso Mateos en nombre y representación de Paulino, y dado traslado de referido escrito a las partes, por medio de Auto de 5 de octubre de 2.018 se rechazaba el recurso de reforma y notificado a las partes, por referida Procuradora Sra. Alonso Mateos en la representación antes indicada se interponía recurso de apelación, admitiéndose el mismo, y verificados los traslados pertinentes, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 378/18 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 779.1.1ª LECr, por error en la valoración de las diligencias de investigación practicadas y error de derecho por entender que los hechos objeto de instrucción son subsumibles en los artículos 250.1.7 º y 396 CP .

El Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad

penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además suponen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Igualmente se ha afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR