STS 159/1980, 13 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/1980
Fecha13 Febrero 1980

Núm. 159.-Sentencia de 13 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Gerona de 3 de febrero de 1979. #

DOCTRINA: Actos preparatorios. Actos ejecutivos.

Aún no se ha encontrado la fórmula integradora, compendiosa u omnicomprensiva de los

imprevisibles e innumerables supuestos que se pueden presentar en el decurso de la vida, para la

adecuada valoración jurídica de un acto externo a los efectos de su calificación como impune (acto

preparatorio), o como punible (acto ejecutivo), es preciso atender a la estructura de cada figura

delictiva o supuesto típico para ver si el acto constituye una demostración objetiva de la puesta en

práctica de la voluntad delictiva, o sea, si constituye o no una iniciación o comienzo de la acción

típica, a cuyo efecto, debe utilizarse como proyector suceptible de iluminar la oscura zona de la

que se pretende descubrir, el proyecto o plan delictivo de quien realizó el acto de que se trata.

En la villa de Madrid, a 13 de febrero de 1980, en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Gerona, en causa seguida a Alejandro , por delito de robo en grado de tentativa, estando representado éste último por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don Julio Rodríguez Gómez. Siendo Ponente el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 1979

, que contiene: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 27,30 horas del día 21 de mayo de 1978, Alejandro , cuyas circunstancias personales constan y condenado por sentencias firmes del Juzgado de Valdepeñas, el 23 de diciembre de 1972, a 1.000 pesetas de multa, el 19 de junio de 1973 , por el número primero de Córdoda, a 2 meses de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas y el 17 de enero de 1977 por el Juzgado número siete de Barcelona, todos por hurto de uso; el 2 de marzo de 1974 y 9 de mayo de 1974 por los Juzgados número 12 de Barcelona y números dos de Hospital, respectivamente, a 10.000 pesetas de multa la primera y cinco meses de arresto mayor la segunda, por robo de uso y el 14 de mayode 1973, por el Juzgado de La Bisbal por delito de conducción ilegal a multa de 5.000 pesetas, se encontraba, en unión de otras dos personas jxo identificadas, con las que estaba- de acuerdo, merodeando por las Galerías y establecimientos del edificio en que está instalado el Supermercado "San Pone», al que se habían trasladado para apoderarse de algún objeto de ajena pertenencia y lucrarse con su valor, cuando fueron observados por alguno de los ocupantes de los pisos, quien al percatarse de que manipulaban en las puertas de los escaparates, llamaron, telefónicamente a la Comisaría del Cuerpo General de Policía, de cuyo centro salieron dos funcionarios en un coche, que fue visto a su llegada al lugar por el procesado y sus acompañantes, "saliendo los tres corriendo para fugarse, lo que lograron los otros dos, pero no así el acusado que fue detenido a pocos metros, en cuyo momento le fue ocupado un destornillador marca "Palmera» de unos 25 centímetros de largo, que tenía en la mano, en tanto que en él maletero del coche se encontraron unas tijeras cizallas articulada marca "Arrieta» número tres, apta para cortar metales y remaches.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, definido en el artículo 500 en relación con el 504 , números segundo y cuarto, y penado en el 505, número primero, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, habiendo quedado la infracción incompleta en su desarrollo, conforme al párrafo tercero del artículo 3 ." del mismo cuerpo legal, con la repercusión que en el ámbito sentenciador había de provocar por aplicación del artículo 52 y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia simple del número 15 del artículo 10 del Código Penal , conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Alejandro , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia simple, a la pena de 20.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido aplicado en otra. Se decreta el comiso del destornillador y tijeras cizallas ocupadas á las que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal recurrente al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504, números segundo y cuarto, y 505 , número primero, en relación con los artículos 3.° y 52, todos del Código Penal e inaplicación del artículo 509 , párrafo primero del mismo cuerpo legal, ya qué al no declararse probado ningún acto de verdadera ejecución del delito de robo y afirmándose, en cambio, que al procesado le fue ocupado un destornillador que tenía en la mano, en tanto que en el maletero del coche se encontraron unas tijeras para cortar metales y remaches, permitía afirmar que el hecho cometido no constitituía delito de robo y sí el de tenencia de útiles para efectuar el delito -de robo, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.-Segundo. Como subsidiario del anterior, infracción por aplicación indebida de los artículos 500, 504 , números segundo y cuarto, y artículo 505 , número primero, en relación con los artículos 3 y 52, todos del Código Penal y falta de aplicación del artículo 509 , párrafo primero, en relación con el artículo 68 del mismo cuerpo legal, ya que aun admitiendo que la actitud sospechosa del procesado y sus acompañantes llevase a la creencia de que se proponían cometer delito de robo, que se estimaba en grado de tentativa, resultaba evidente que pudiendo constituir también hecho sancionado con mayor pena (arresto mayor), debió penarse con arreglo al delito de tenencia de útiles para el robo del artículo 509, párrafo primero, del Código Penal , del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que la representación del recurrido Alejandro , no evacuó el traslado de instrucción del recurso, que le fue conferido; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 6 de los corrientes, el Ministerio Público mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado de dicho recurrido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, de los dos comprendidos en el escrito de interposición del formulado por el Ministerio Fiscal, con apoyo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 500, 504, números 2 y 4, y 505, número primero, del Código Penal , plantea, una vez más, el debatidísimo problema que suscita la determinación de la línea divisoria entre los actos preparatorios y los ejecutivos y, asbtracción hecha de las múltiples opiniones doctrinales emitidas con la pretensión de encontrar una solución aceptable para el problema, lo que si resulta incuestionable, es que como en el actual momento de desarrollo del Derecho Penal aún no se ha encontrado la fórmula integradora, compendiosa u omnicomprensiva de los imprevisibles e innumerables supuestos que se pueden presentar en el decurso de la vida, para la adecuada valoración jurídica de un acto externo a los efectos de su calificación como impune (acto preparatorio), o, como punible (acto ejecutivo), es preciso atender a la estructura de cada figuradelictiva o supuesto típico para ver si el acto constituye una demostración objetiva de la puesta en práctica de la voluntad delictiva, o sea, si constituye o no una iniciación o comienzo de la acción típica, a cuyo efecto, debe utilizarse como proyector susceptible de iluminar la oscura zona de lo que se pretende descubrir, el proyecto o plan delictivo de quien realizó el acto de, que se trate.

CONSIDERANDO que al proceder así, de) examen del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida aparece, que el procesado, el día de autos, en unión de otros que no pueden ser juzgados en esta causa, sé había trasladado a las inmediaciones del edificio en el que está instalado el supermercado "San Pone» con el propósito de apoderarse de objetos de ajena pertenencia y lucrarse con su valor y que al percatarse algunos vecinos de que se hallaban manipulando las puertas de los escaparates, dieron aviso a la Policía, la que al llegar al lugar y sorprender al procesado y acompañantes, lograron detener a aquél aunque no a los otros, cuando todos ellos se daban a la fuga, ocupándose al procesado, en el momento de la detención, un destornillador, que llevaba en la mano, de 25 centímetros de longitud, de modo que aunque consta con la certeza requerida en Derecho Penal, que el procesado utilizase el destornillador al realizar la "manipulación» a que se refiere el Resultando, es lo cierto, que ello no constituye obstáculo, para que el referido acto descrito en el relato fáctico, deba reputarse, dentro del contexto, como demostrativo de la puesta en práctica de la acción delictiva y, por consiguiente, como ejecutivo, pues aun dando al término manipulación el significado estrictamente gramatical de operación realizada con las manos, es indudable que estos miembros constituyen instrumento p medio idóneo para vencer determinadas resistencias ejerciendo la fuerza o violencia tipificadoras de la acción del delito de robo, por lo que, en definitiva, como ya quedó dicho> el acto debe ser reputado como revelador de la iniciación del "iter crimims», cuya significación unívoca "sin duda fue percibida como tal por los vecinos, que llamaron a la Policía.

CONSIDERANDO que no se puede admitir, que con la anterior conclusión, se incida, una vez más, en aquellos supuestos de praxis judicial criticados por la doctrina, por entender que implicaban un ensanchamiento de la tentativa a costa de los actos preparatorios, con vulneración del principio de legalidad y en perjuicio del reo, pues en el presente, caso, el acto es inequívoco, pero además, se da la circunstancia, de que la pena que corresponde al delito intentado y que, como es obvio, absorbe al definido y sancionado en el artículo 509 del propio Código Penal , es menor que la señalada para este último delito por el que el Ministerio Fiscal pretende sea condenado el procesado.

CONSIDERANDO que por todo ello, procede desestimar los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 3 de febrero de 1979 , en causa seguida a Alejandro , por delito de robo, en grado de tentativa, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor" don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de febrero de 1980.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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