SAP Guipúzcoa 291/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2018:930
Número de Recurso3080/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución291/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/002007

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2017/0002007

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3080/2018- A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 394/2017

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Saturnino

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO JOAQUIN SAEZ AZCARGORTA

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N.º 291/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 13 de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3080/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Irún con el nº de juicio por delito leve 394/17 por delito de hurto, a instancia de Saturnino (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 20 de marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de delito un leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal, a la pena de 45 dias de multa con una cuota diaria de 3 euros, a abonar a Natalia la cantidad de 435,6 euros y al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Saturnino se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3080/18.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

MODFICACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida a excepción de la expresión " Saturnino " que se sustituye por la de "una persona desconocida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Saturnino interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia que le condena como autor responsable de un delito leve de hurto, esgrimiendo como motivo único de recurso, al amparo de los arts. 5.4 LPOJ y 790.2 LECrim, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, sobre la base de las siguientes alegaciones, sintéticamente:

La Sentencia condenatoria se sustenta (Fundamento de Derecho Primero) únicamente en el testimonio de Sagrario .

Lo que es común tanto al testimonio en que se sustenta la condena, como a los dos testimonio s desechados por la Sentencia de instancias (las de la denunciante Sra. Natalia como la de la Sra. Valle, camarera del establecimiento Cafetería Colón), es la referencia constante como fuente de su conocimiento a las grabaciones de la videocámara de seguridad del establecimiento.

Exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21-5-2015 y las que en ella se citan) que "el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad inmediación y publicidad".

En el acto de juicio nadie propuso como prueba la visualización de las citadas grabaciones del establecimiento Cafetería Colón, ni dicha grabación fue visualizada.

Siendo ello así, no puede sustentarse válidamente la condena en lo manifestado por la testigo Sagrario que no estuvo presente en el interior del establecimiento en el momento de la supuesta sustracción y que se refiere como fuente de conocimiento a esas grabaciones, que resulta prueba inexistente al no haberse propuesto ni practicado su visionado, ni sometido a contradicción

Y termina solicitando que se dicte sentencia, por la estimando el motivo expuesto, con revocación de la ahora apelada, se decrete la libre absolución de Saturnino .

SEGUNDO

Acotado el objeto de recurso en los términos que han quedado reseñados, al respecto del derecho a la presunción de inocencia se recordará el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad...

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