STS 165/1980, 15 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/1980
Fecha15 Febrero 1980

Núm. 165.-Sentencia de 15 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado. '

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 22 de enero de 1979.

DOCTRINA: Imprudencia temeraria. Imprudencia simple. Diferenciación.

La imprudencia temeraria, a diferencia de la imprudencia simple, se caracteriza por el olvido de las

más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la

vida, mientras que la segunda se integra por la omisión de alguna de las precauciones que por no

ser inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia sólo pueden ser exigióles a quienes

por razón de su cargo o profesión conocen la importancia o transcendencia de las mismas.

En la villa de Madrid, a 15 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Barcelona el día 22 de enero de 1979, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por la Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Antonio Cañáis Bosch, siendo también partes el acusador don Julián , representado por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, y defendido por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Juan Alberto , sobre las 18,35 horas del día 13 de julio de 1977, conducía legalmente habilitado y por cuenta y a la orden de la empresa "Disal, S. A.», la furgoneta E-3.879-ÁH, haciéndolo por la carretera N-II, en tramo recto, seco y de buena rodadura y por el único carril existente en la dirección que llevaba, y por hacerlo a una velocidad excesiva muy superior a la aconsejable en tal paraje de 70 kilometros por hora, ello unido a no prestar la atención debida al tráfico abigarrado en tal ocasión y lugar, motivó que debido a una retención en la marcha de los vehículos que le precedían y careciendo de espacio para maniobrar, el que al frenar bruscamente perdiera el control y dominio del vehículo que pilotaba y que éste se le fuera hacia la izquierda y tras dejar en el pavimento una huella de frenado de 25 y 53 metros e invadiera el carril opuesto, cerrando totalmente el paso al turismo Y-.........-IL , que correctamente era conducido por su propietario Enrique y tras esta colisión la furgoneta

siguió su marcha y después de saltar la valla que delimita la carretera de la vía férrea cayó a ésta,produciéndose como consecuencia de lo referido, el inmediato fallecimiento de Enrique y de su esposa, Begoña , ocupantes del turismo, en el que también viajaban los hijos del matrimonio Antonieta y Valentina , de 12 y 3 años respectivamente y los que sufrieron lesiones que curaron sin secuelas apreciables en 90 días, durante los que precisaron asistencia médica y estuvieron incapacitados para sus ocupaciones; la furgoneta, conducida por el procesado y el turismo alcanzado, sufrieron daños de 138.400 pesetas y 180.000 pesetas respectivamente y los daños en las instalaciones (Je la carretera y RENFE se valoran en 13,000 y 10.499 respectivamente. El Ministerio de Obras Públicas y la RENFE han renunciado por haber sido satisfechos los daños sufridos y la' compañía aseguradora "Mutua Nacional del Automóvil» ha constituido fianza para responder de la responsabilidad civil dimanante del hecho.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del párrafo I, del artículo 565 , que de mediar malicia entrañarían dos delitos de homicidio del artículo 407 , dos delitos de lesiones del artículo 420 , número cuatro, y dos delitos de daños del artículo 563, todos del Código Penal ; de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, ya definido sin la concurrencia de' circunstancias a la pena de un año de prisión menor y privación por tres años del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago- de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados "Disal, S. A.», por los daños en el vehículo propiedad de la misma en 138.400; a los también perjudicados Antonieta y Valentina , en la persona de su representante legal y por el concepto análogo al anterior en 180.000; a cada uno de los perjudicados Antonieta y Valentina , y en la persona de su representante, la suma a cada uno de ¿.500.000 pesetas por el fallecimiento de sus padres y en 90.000 pesetas, también a cada una de las lesionadas Antonieta y Valentina por razones de lesiones y curación; al paso de las indemnizaciones quedará afecta a su satisfacción la compañía "Mutua Nacional del Automóvil», en virtud de la fianza constituida en el sumario. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a las perjudicadas que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Lo invoco al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley , por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal e inaplicación "por ende» de lo establecido en el párrafo segundo del propio artículo, al considerar al procesado como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo mantiene el Letrado recurrente don Antonio Cañáis Bosch y lo impugnan el Letrado recurrido don Alfonso Gómez de- la Granja y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la imprudencia temeraria, a diferencia de la imprudencia simple, se caracteriza por el olvido de las más elementales precauciones que toda persona debe guardar al realizar los actos ordinarios de la vida, mientras la segunda se integra por la omisión de alguna de las precauciones que no ser inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia sólo pueden ser exigibles a quienes por razón de su cargo o profesión conocen la importancia o trascendencia de las mismas; y como en el presente caso el procesado obró con olvido o dejación de las más elementales precauciones exigibles a todo conductor de vehículos de motor y más aún a quien como él, por su profesión de chófer, debía conocer los riesgos que corría, al circular, en día y hora de tráfico intenso, a velocidad notoriamente superior a la recomendada en el paraje en que se desarrolló el suceso, desatento a las incidencias de la circulación y sin guardar la imprescindible distancia de los que le precedían para evitar posibles alcances como el producido, debe calificarse de temeraria la imprudencia cometida, rechazando, por contrario imperio, el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado- Juan Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en 22 de enero de 1979 , en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia alos efectos legales procedentes.

Así, por 'esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos,-José Hijas.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don. Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de febrero de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricados.

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