SAP Guipúzcoa 289/2018, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2018:975 |
Número de Recurso | 3113/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 289/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000386
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0000386
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3113/2018-B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 407/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM002
Apelante/Apelatzailea: Cesar
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA PALACIOS
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Gervasio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA PALACIOS
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Noemi
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA PALACIOS
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Iván
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA PALACIOS
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelante/Apelatzailea: Rosa
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GARCIA PALACIOS
Procurador/a / Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA N.º 289/2018
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de dieciembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 407/17 del Juzgado de Penal nº 2 de DONOSTIA, seguido por un delito de robo con fuerza en el que figura como apelante Cesar, Gervasio, Noemi, Iván Y Rosa representados por el/la procurador/a URIZ MARTIN GONZALEZ y defendidos por el/la letrado/a MARI ANGELES GARCIA PALACIOS contra el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 9-7-2018 dictada por el Juzgado de Penal 2 de DONOSTIA.
Por el Juzgado de Penal 2 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 9-7-2018 que contiene el siguiente
FALLO
"CONDENO a Cesar con pasaporte Rumanía nº NUM003, a Noemi con NIE NUM004, a Iván con pasaporte de Rumanía nº NUM005 y a Rosa con NIE NUM006 como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.1 y 240, en relación con el art. 16.1 del Código Penal, a las penas de 3 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena
CONDENO a Gervasio con NIE NUM007, como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.1 y 240, en relación con el art. 16.1 del Código Penal, a las penas de 4 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena"
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cesar, Gervasio, Noemi, Iván Y Rosa representados por el/la procurador/a URIZ MARTIN GONZALEZ
se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3113/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4-12-2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el/la Magistrado/a D./Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
HECHOS PROBADOS
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resoluciòn recurrida.
Se aceptan los de la resolucion recurrida en lo que no se opongan alos que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelaciòn se establece que se vulnera el derecho a la presunciòn de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, la redacciòn de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida no puede extraerse de la prueba practicada y en el juicio oral ninguna prueba ha sido practicada para determinar que fueron los apelantes los que procedieron a la ruptura de las bridas de la puerta, se ha considerado probado que sin ninguna diligencia se efectuase para considerar dichas bridas ya estuvieran rotas desde días antes, no se sabe por lo tanto, si las bridas de las puerts estaban rotas desde el último día de trabajo, ya fuera viernes o sabado y hubieran sido rotas por otras personas, ya que los hechos se producen un domingo, día en que la empresa no abre sus puertas, esta falta de actividad probatoria no puede ir contra los apelantes, lo que pugna con el principio de presunciòn de
inocencia sin que exista prueba suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contendio de los elementso probatorios seleccionados para sstentar el fallo condenatorio y la convicción a la que ellega el órgano sentenciador.
No puede entenderse cumplidos los requisitos de la prueba indiciaria y por ello, debe dictarse sentencia absolutoria o en su caso, como delito de hurto en grado de tentativa.
En la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 2.018 se explicita que para examinar la vulneraciòn de la presunción de inocencia señala que :" debe tenerse en cuenta en la casación:
-
- Que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
-
- Se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a laconstatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-
-En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
-
-En segundo lugar,se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia .
-
-En tercer lugar,debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia ".
Y en la misma sentencia en relaciòn a la prueba indiciaria se explicita que:"La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia .
Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:
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- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 "La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de...
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