SAP Murcia 432/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2018:2709
Número de Recurso143/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución432/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0031918

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2018

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: María Teresa

Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MOTOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos./as. Sres./as.

Don Francisco Navarro Campillo

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 432/18

En Murcia, a 12 de diciembre de 2018.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 26/2018 que, por delito de quebrantamiento de condena, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 3124/2016, Procedimiento Abreviado núm. 75/2017, contra María Teresa, representada por el Procurador de los Tribunales Isidoro Gálvez Manteca y asistida por el Letrado Francisco Javier González Motos, que es parte apelante; con la intervención del Ministerio fiscal en ejercicio de la acción penal pública; que es parte apelada.

Es Magistrada-ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 19 de septiembre de 2018, sentando como hechos probados los siguientes:

UNICO.-Se considera probado y así se declara que la acusada María Teresa, nacida en Murcia el NUM000 de 1976 y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, fue condenada en sentencia firme de fecha 4 de noviembre dictada en juicio por delito Leve de daños en el juzgado de Instrucción 7 de Murcia, entre otras penas a la pena de 6 meses de alejamiento del garaje de la comunidad de propietarios sito en la Calle Gómez Cortina 6 de Murcia, siendo requerida con apercibimientos para el cumplimiento de la pena el día 4 de noviembre de 2016.

No obstante lo anterior, la acusada, con evidente desprecio de la resolución judicial que imponía la pena de alejamiento los días 5,6,8,13,1 7,1 9 y 20 de diciembre de 2016; 15,20 y 31 de enero de 2017 y 2,6,11 y 16 de febrero de 2017 accedió al garaje de la comunidad, la mayoría de las ocasiones estacionando el vehículo de su propiedad en la plaza de garaje de su madre.

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 74 CP, con la concurrencia de la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (1800 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la condenada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 143/2018, y se ha procedido a la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación inicia su exposición alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se indica que una de los elementos probatorios tenidos en cuenta para dictar la condena de la recurrente es la grabación de las cámaras de vigilancia de la Comunidad de Propietarios, y dichas grabaciones no fueron visionadas en el acto del juicio. También se alega enemistad en los testigos de cargo, y finalmente, se solicita, aunque no se diga de forma textual, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del C.P . Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra que contenga un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con base en su propia argumentación.

SEGUNDO

La primera alegación va íntimamente relacionada con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión. La STS de 10/02/2006 estableció: "La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención

se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos...

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