SAN, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:5055
Número de Recurso199/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000199 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01635/2017

Demandante: AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE

Procurador: LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Letrado: CARLOS ARREDONDO DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 199/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE ALCARDETE, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 25 de enero de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso en fecha 21 de marzo de 2017 y una vez admitido y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó el representante del Estado mediante el pertinente escrito de 5 de octubre de 2017, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 24 de octubre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuesta por la parte, e inadmitiéndose la prueba testifical por innecesaria.

Mediante Diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018, se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los escritos correspondientes, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar. Siendo Ponente la Ilma Sra Magistrada Doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ que expresa el criterio de la Sala

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso, por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete, la resolución de 25 de enero de 2017, dictada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se le impone una sanción de 160.420,93 euros, y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico en la cantidad de 48.126,28 euros, por una infracción grave del art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el apartado

  1. del art. 116 de la Ley de Aguas

Los hechos que motivaron la imposición de la sanción, se refieren a vertidos de aguas residuales urbanas al arroyo de La Cañada de las Peñas, procedentes del núcleo urbano de Villanueva de Alcardete, sin un adecuado tratamiento depurador, incumpliendo los apartados III.2 Caudales y Valores limite de emisión del condicionado de la autorización provisional de vertido otorgada por el Organismo de Cuenca mediante Resolución de 8 de marzo de 2004, siendo estos hechos susceptibles de provocar la contaminación de las aguas de dominio público hidráulico y la degradación de su entorno a la vista de los resultados analíticos de las tomas de muestras realizadas en fechas 2 y 23 de septiembre, 14 de octubre y 4 de noviembre de 2015, cuyos resultados se recogieron en el Pliego de cargos correspondiente.

La sanción impuesta fue por la infracción de la letra c) del art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, RDL 1/2001 de 20 de julio, en la redacción dada por la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, calificándose como grave, conforme al articulo 317.1 del Reglamento del Dominio Público Hidràulico modificado por Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, argumentándose en la resolución impugnada, que pese a que la propuesta de la CGA era de 96.000 euros, de acuerdo con el criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Supremo, en sentencias de 21 de abril de 1997, 7 de junio de 1997 y 19 de noviembre de 1997, no existe vinculación del órgano administrativo decisor a la propuesta del instructor, sino que los limites que debe respetar la resolución final del expediente son los hechos y la homogeneidad de la calificación de la infracción efectuada, sobre la que se ha tenido oportunidad de defensa, pudiendo por el contrario, adecuar la cuantia de la sanción dentro de los márgenes que permite la norma.

En base al criterio expresado, se aumenta la cuantía de la sanción a la cifra de 160.420,93 euros, cantidad que se dice superior al mínimo establecido para las infracciones graves, conforme a lo previsto en el art. 117.1 del TRLA, y conserva la debida proporcionalidad entre los importes mínimo y máximo de las infracciones graves, respecto al importe del daño ocasionado, en relación con los importes mínimo y máximo de los daños que determinan la calificación de la infracción como grave.

Junto a la sanción se impone la obligatoriedad de indemnizar por los daños producidos al dominio público hidráulico en la suma valorada de 48.126,28 euros.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Villanueva de Alcardete funda su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. ) Indefensión por vulneración de las garantías procedimentales y del art. 24.2 de la CE constitutivo de nulidad al amparo del articulo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

  2. ) Agravamiento de la sanción incrementando su cuantia de 96.000 a 160.000 euros sin dar audiencia previa para efectuar alegaciones, conculcando lo previsto en el art. 90.2 de la Ley 39/2015 .

  3. ) Nulidad por infracción del principio de responsabilidad o culpabilidad con falta de motivación y arbitrariedad de la resolución y vulneración de la tutela judicial del art. 24.2 CE con la consiguiente indefensión.

  4. ) La resolución sancionadora infringe el articulo 117 del TRLA al calificar como "grave" la infracción imputada.

  5. ) Nulidad de la resolución al estar basada en un acta de toma de muestras que infringe lo dispuesto en el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

  6. ) Nulidad por vulneración del articulo 4.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el art. 29 de la LRJSP.

  7. ) Vulneración a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Fraude de ley y desviación de poder.

  8. ) Nulidad de actuaciones al amparo del art. 47 de la Ley 39/2015 . Toma de muestras y situación de control de calidad del afluente.

  9. ) Nulidad de actuaciones ya que el expediente administrativo incumple las prescripciones de la ley de procedimiento administrativo al estar sin foliar y sin índice autentificado emitido por persona responsable e identificada.

En el Suplico de la demanda, solicita que se declare contraria a derecho la resolución sancionadora impugnada y subsidiariamente se declare la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a la Propuesta de resolución sancionadora incoada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 8 de marzo de 2016.

El representante del Estado estima que el recurso ha de ser desestimado, ya que el Ayuntamiento recurrente superó los valores limite de emisión previstos en la autorización provisional de 8 de marzo de 2004, por lo que es el responsable de la infracción del articulo 116.3 del TRLA, considerando que el articulo 117 del TRLA ha sido correctamente aplicado al calificar como "grave" la infracción.

TERCERO

El primero de los motivos que la parte aduce, es la indefensión que le supuesto la falta de audiencia previa respecto de la elevación del importe de la sanción contenido en la propuesta y la que fue definitivamente impuesta, que le impone un importe superior, argumentando la resolución que " pese a que la propuesta de la CGA era de 96.000 euros, de acuerdo con el criterio jurisprudencial consolidado del tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril de 1997, 7 de junio de 1997 y 19 de noviembre de 1997, no existe vinculación del órgano administrativo decisor a la propuesta del instructor, sino que los limites que debe respetar la resolución final del expediente son los hechos y la homogeneidad de la calificación de la infracción efectuada, sobre la que se ha tenido oportunidad de defensa, pudiendo por el contrario, adecuar la cuantia de la sanción dentro de los márgenes que permite la norma. "

Pues bien, la Sala en este punto debe acoger la pretensión de la recurrente, siguiendo el criterio de la doctrina más reciente del Tribunal Supremo. En efecto, la STS de 21 de octubre de 2014, recurso contenciosoadministrativo 336/2013, concluía que la resolución sancionadora no puede agravar la pena sobre la base de la apreciación de una circunstancia agravante, sustentada en un juicio de valor o un hecho que no fue expresamente...

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