SJS nº 1 330/2018, 10 de Diciembre de 2018, de Logroño

PonenteLUISA ISABEL OLLERO VALLES
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6636
Número de Recurso397/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00330/2018

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296650

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: SGM

NIG: 26089 44 4 2018 0001236

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, C.P.C. REY PASTOR , CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIER NO DE LA RIOJA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En Logroño, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 397/18, y seguidos a instancia de D. Eleuterio , asistido del Letrado Dña. María Somalo García, frente al Colegio Público Concertado REY PASTOR, asistido de Letrado D. José Luis García Díaz de Cerio, y la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 330/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26 de junio de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Eleuterio frente al Colegio Público Concertado REY PASTOR y la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, declare que la actuación de la demandada es constitutiva de un despido, declarando la improcedencia del mismo y condenando a las demandadas, de forma solidaria, a que, a su opción, readmitan al actor en el puesto de trabajo que ocupaba antes del despido o le indemnicen en la cuantía máxima legal, con abono en el primero de los casos de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3 de septiembre de 2.018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de octubre de 2.108, con la comparecencia en forma de la parte actora y las demandadas. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; por el Colegio Público Concertado REY PASTOR se manifiesta su oposición a la demanda solicitando su desestimación; y por la Consejería de Educación del Gobierno de La Rioja se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por el Colegio Público Concertado REY PASTOR se propuso documental; por la Consejería, documental; y por la parte demandante se propuso la documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Eleuterio ha venido prestando servicios para el Colegio Público Concertado REY PASTOR, con la categoría profesional de grupo 1/personal docente, en el puesto de trabajo de profesor de E.S.O., y un salario bruto diario de 88'57 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO

El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través de los siguientes contratos:

- contrato de trabajo temporal, de relevo, de fecha de 1 de julio de 2.014, a tiempo parcial, con una jornada de 18 horas semanales, ampliada con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2.016 a 25 horas semanales, siendo el trabajador relevado Leonardo , en situación de jubilación parcial, con reducción del 72% de su jornada; con fecha de baja de 17 de mayo de 2.017.

- contrato temporal, de obra o servicio determinado, de fecha de 18 de mayo de 2.017, a tiempo completo, parcial, siendo el objeto del mismo: "la sustitución del trabajador Leonardo , con DNI (...) que se jubila anticipadamente a los 64 años proviniendo de una jubilación parcial, acogiéndose a lo establecido en el real Decreto 1194/1985, y hasta que el jubilado cumpla la edad ordinaria de jubilación, siendo previsible terminación el NUM000 de 2.018".

CUARTO

Mediante carta de 13 de abril de 2.018, obrante al folio 5 de las actuaciones, la Dirección del Colegio comunica al trabajador que:

" En relación al contrato de trabajo suscrito el pasado 18 de mayo de 2.017, por la presente, ponemos en su conocimiento que con fecha del próximo NUM000 de 2.018, sábado, daremos por finalizada la relación laboral que nos une toda vez que finaliza la obra objeto de dicho contrato, que como sabe y así se hizo constar en el mismo, era cubrir la baja por jubilación especial a los 64 años de Leonardo hasta tanto el mismo cumpliera la edad ordinaria de jubilación de 65 años, que precisamente se cumplen en dicha fecha. Por ello, causa baja en la empresa como consecuencia de fin de contrato el NUM000 de 2.018. (...) ".

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación administrativa previa que se celebró el 22 de junio de 2.018 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.

SEGUNDO

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por el Colegio Público Concertado REY PASTOR mediante comunicación de cese de 13 de abril de 2.018, con efectos de 17 de mayo de 2.018, sobre la base de que dicho cese no se ajusta a derecho, impugnando la validez del contrato temporal, de obra o servicio determinado, suscrito el 18 de mayo de 2.017, al finalizar el contrato de relevo suscrito anteriormente el 1 de julio de 2.014 hasta la jubilación del trabajador relevado por jubilación parcial, al entender que dicho contrato temporal ha sido suscrito en fraude de ley, no ajustándose a los requisitos de contrato temporal previstos en el artículo 15 del ET , por lo que la relación laboral se ha convertido en indefinida, habiendo desarrollado el actor desde el inicio de su relación laboral con el colegio la misma actividad que además, coincide con la actividad permanente del colegio.

Frente a dicha pretensión, por la parte demandada se alega que concurren los requisitos legales para la finalización del contrato del actor, habiéndose formalizado un segundo contrato temporal, de obra o servicio determinado, el 18 de mayo de 2.017, por un año de duración, hasta la jubilación anticipada del trabajador que se encontraba en jubilación parcial, cumpliendo con ello todos los requisitos exigidos en la normativa vigente, el RD 1194/1985.

Por su parte, la Comunidad Autónoma demandada se adhiere a las alegaciones efectuadas, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva.

En cuanto a la procedencia o improcedencia del cese efectuado, la cuestión litigiosa fundamental en el presente supuesto, es determinar la validez del contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado,...

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