SAP Guipúzcoa 283/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:1035
Número de Recurso3110/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/002637

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0002637

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3110/2018-CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 325/2018

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM003

Apelante/Apelatzailea: Victor Manuel

Abogado/a / Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N.º 283/18

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MOENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 10 de diciembre de 2018

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido Abreviado 325/18 del Juzgado de Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial en el que figura como apelante Victor Manuel representado por el procurador Fernando Mendavia y defendido por el letrado Enrique Pelaez contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Penal 5 de Donostia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Penal 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 3-9-18 en el presente procedimiento cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victor Manuel, como autor responsable de un delito de conducción temeraria conforme dispone el artículo 380.1 del CP, en concurso de normas conforme al artículo 8.3 CP con un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica del artículo 379.2 del código penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP, a la pena de dos años de prisión con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis años, lo que supone conforme al artículo 47 CP la pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Victor Manuel se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3110/18 señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4-12-2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada DÑA JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala error en la valoraciòn de la prueba/ error en aplicación del derecho, en la calificaciòn jurídica de los hechos incorrecta aplicaciòn del art 380-1 del C.Penal en concurso de normas con el art 379-2 del C.Penal .

El apelante entiende que no concurren los requisitos de la conducción temeraria que requiere un peligro concreto de la vida e integridad de las personas y si el mismo no se aprecia nos encontramos ante una infracciòn administrativa y ello porque el inicio de la actuaciòn fue por la llamada telefónica de un tercero, aunque el juzgador no hace más que incidir que fue un agente fuera de servicio que en el presente caso no es más que un mero testigo sin presunción de veracidad en su declaraciòn al ser parte interesada, que desgranando la misma se desprende que el acusado efectuò un adelantamiento, que se produce un frenazo a 30 metros, lo que denota que la distancia de seguridad del apelante es acorde a las normas de tráfico, posteriormente su marcha se produce de manera correcta, con distancia de seguridad entre los vehículos y una velocidad correcta, que en relaciòn al incidente de la moto el agente reconoce que el conductor de la misma les adelantaba por un tramo de linea continua, reconoce que el mismo autorizó un adelantamiento de su vehículo, adelantamiento que vulneraba las normas de tráfico fue permitido por el que en este atestado declara como agente de la autoridad.

Por lo que de lo que denota el agente no se infiere la situaciòn de peligro.

La Sra Rafaela que al no ser la conductora no puede especificar las velocidades, que cuando la moto intento adelantar, la vía tenia dos carriles, uno en cada sentido, pero que desconoce si habia linea continua o discontinua, exponiendo que durante todo el suceso no vino vehículo alguno en sentido contrario.

Que la conducciòn del vehículo no mantenía la velocidad constante, que aceleraba y frenaba, de modo que su marido decidiò darle distancia, por precaucion mantener la distancia.

La declaraciòn de la esposa del apelante que el otro vehículo les corto la trayectoria, se les cruzo en el carril y cambio al carril derecho en los mismos términos el apelante y se concluye que existe conformidad en la existencia de adelantamiento y del frenazo, pero nada prueba que la conducciòn pudiera conllevar lesiòn o perjuicio de ningun tercero.

Que el conductor de la motocicleta adelanto sin estar permitido y su conducta era temeraria.

Respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas los resultados no superan la tasa del precepto, que los síntomas que describen los agentes nº NUM000 y NUM001 no permiten inferir la influencia y en consecuencia, las dudas deben resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia como recogen las sentencias del T.C. num. 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 .

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la...

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