STS 138/1980, 8 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 1980
Número de resolución138/1980

Núm. 138.-Sentencia de 8 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Tarragona de 2 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Circunstancias que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios

para realizarla. Comunicabilidad.

Conforme ordena el párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal, las circunstancias que

consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios para realizarla, sólo servirán para

agravar, o atenuar la pena de los que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la acción o

de su «cooperación para el delito».

En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada por la

Audiencia de Tarragona, el 2 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo y otro por robo; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente, representado por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y dirigido por el Letrado don Luis Alberto Navarro Martínez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO:

RESULTANDO que él fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en hora no determinada de la tarde del día 23 de septiembre de 1977, los procesados Bruno , de diecinueve años; Ignacio , Pedro y Plácido , mayores de edad, todos de mala conducta informa y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo, bajo la dirección del último, que les indicó a los tres restantes el lugar apropiado para asaltar el local social del Club de Fútbol Reddis de la ciudad de Reus, tras indicarles previamente Rabasco que en dicho local, como se jugaba, encontrarían dinero, y para ello el citado procesado entraría antes y, caso positivo, arrojaría al suelo un cigarrillo para dar el golpe, y, en efecto, sobre las 23,30 horas del expresado día, tras indicarles Rabasco que había dinero y ausentarse seguidamente, penetraron en el club Bruno y Ignacio , llevando cubierta la cara con sendas medias para evitar ser reconocidos, y empuñando dos escopetas con los cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento, al tiempo que Pedro quedaba en la calle esperando al volante de su coche, matrícula F-......... , con una pistola, marca «Astra», igualmente apta para disparar y careciendo como los

anteriores de la correspondiente guía y licencia, y una vez el local donde estaban jugando a los naipes,Bruno y Ignacio , esgrimiendo las escopetas conminaron a los juzgadores, anunciando que se trataba de un atraco, a que entregaran el dinero, desposeyéndolos, con ánimo de beneficiarse económicamente, de las siguientes cantidades: 10.100 pesetas, pertenecientes a Evaristo ; 8.000 pesetas, a Lázaro ; 10.000 pesetas, a Víctor ; 16.000 pesetas, a Jesus Miguel , y 5.000 pesetas, a Benjamín , dándose seguidamente a la fuga, los tres mencionados procesados en el coche de Pedro , dirigiéndose a una sala de fiestas de esta capital donde, a la salida, sobre las 3,45 horas, tras gastar la totalidad de las 49.100 pesetas conseguidas, fueron detenidos por la Policía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de robo de los artículos 500, 501, número quinto, y 506 , número primero, y otro de tenencia ilícita de armas del 254, todos del Código Penal y reputándose cómplice del robo a Rabasco y autores a los demás procesados y autores del otro delito a todos ellos, con la agravante séptima del artículo 10 en Ignacio y Bruno , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ignacio , Bruno y Pedro , en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y con armas de fuego; al procesado Plácido , en concepto de cómplice del mismo delito, con la concurrencia en los dos primeros de la agravante de disfraz; a Ignacio , Bruno y Pedro , por el delito de robo, cinco años y cinco meses de presidio menor y por el de tenencia ilícita de armas, tres años de prisión menor, y al procesado Plácido , tres años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante las respectivas condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente los cuatro procesados las siguientes sumas: a Evaristo , 10.100 pesetas; a Lázaro , 8.000 pesetas; a Víctor , 10.000 pesetas; a Jesus Miguel , 16.000 pesetas, y a Benjamín

, 5.000 pesetas, y al pago por cada uno de los procesados Ignacio , Bruno y Pedro de dos séptimas partes de las costas y por el procesado Plácido de una séptima parte. Les abonamos para el cumplimiento de las condenas la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, o sea, a Ignacio , Pedro y Bruno desde el 27 de septiembre al 12 de diciembre de 1977 y hallándose cumpliendo condena por otras causas (número 20 de 1977 del Juzgado de Valls), practíquese liquidación de condena. Y a Plácido desde el 24 de septiembre de 1977 al 26 de abril de 1978. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados Ignacio , Bruno y Plácido , con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Dése a las armas ocupadas él destino- legal.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 53 y 73 del Código Penal .-Segundo. Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 56, regla primera, y 60 del Código Penal y aplicación indebida del articuló 56 , regla segunda del mismo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el caso de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que habiendo sido el recurrente condenado en la sentencia de instancia como cómplice del subtipo agravado del delito de robo con porte de armas, descrito en el número 5 del artículo 501 , en concordancia con el número primero del artículo 506, ambos del Código Penal a cuya figura viene legalmente impuesta la pena de presidio menor en su grado máximo, al imputado le correspondería, según lo preceptuado en el artículo 53 la pena inferior en un grado, pero comoquiera que la pena señalada al autor de dicho delito no lo es en toda su extensión, para determinar tal grado inferior habrá que proceder a formar la aplicable en los grados medios y mínimo del presidio menor, y el grado máximo de la de arresto mayor, como prescribe el número segundo del artículo 56 del citado Cuerpo legal, dentro de cuyos límites habrá de moverse el Tribunal «a quo», quien, teniendo en cuenta la gravedad del hecho (atraco a mano armada) y la personalidad del delincuente, en este caso inspirador y coordinador del delito, como consta del relato de hechos probados, podía imponerla aun no existiendo agravantes genéricos en su grado máximo, como lo hizo al aplicar al recurrente la de tres años de presidio menor, que se halla dentro del grado máximo de dicha pena inferior, por lo que procede la desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso en el que se impugna la aplicación de la regla segunda del citado artículo 62 , alegando que hubiera debido aplicarse la primera, pues conforme ordena el apartado segundo del artículo 60 , las circunstancias que consistieran en la ejecución material del hecho o en los medios para realizarla, sólo servirán para agravar o atenuar la pena de los que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, la argumentación del recurrente de que no sabía que los coautores llevasen armas, no resulta creíble, pues habiendo sido taldelito estudiado y planeado bajo la dirección del recurrente éste fue partícipe, como «patrón» de la forma en que iba a desarrollarse el atraco, hasta en sus menores detalles que en el caso de robo con intimidaciónllevaba necesariamente anejó el Dorte de armas para lograrle, por lo que debe ser igualmente rechazado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona, el 2 de octubre de 1978 , en causa seguida al mismo y otros por robo, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro Pérez.-Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de febrero de 1980.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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