SAP Vizcaya 83/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2018:1772
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/006213

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0006213

Rollo penal ordinario 75/2017- M

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Delito / Delitua: Lesiones y Homicidio / Lesioak eta Giza hilketa /

Contra / Noren aurka: Ovidio y Nicolas

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y ANA CARMEN MARTINEZ RUIZAMALIA ALLICA ZABALBEASCOAyANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO y LYDIA BRANCAS ESCARTIN

SENTENCIA N.º: 83/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dª. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto esta Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal número 75/2017, seguido por los trámites del Rollo de Procedimiento Ordinario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en su Procedimiento Sumario nº 472/2017, por un delito de tentativa de homicidio contra D. Nicolas, mayor de edad con carta de identidad rumana nº NUM001, nacido en Rumanía el NUM002 /1970, representado por la Procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruiz y defendido por la Letrada Dª Lydia Brancas Escartín y contra D. Ovidio, mayor de edad con NIE NUM003, nacido en Suceava (Rumanía) el NUM004 /1965, representado por la Procuradora Dª Amalia Allica Zabalbeascoa y defendido por el Letrado D. Manuel Prieto Rodríguez y como acusación el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio Cortés.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM000, se instruyó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao, el presente Procedimiento Ordinario en el que fueron acusados Nicolas Y Ovidio, y remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 17 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 2 de octubre de 2018, continuándose la sesión el 19 de noviembre de 2018.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16, 62, 57.1, 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal . Son responsables en concepto de coautores, conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas para la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados una pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D. Aquilino, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, a comunicarse con él, por el tiempo de 10 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 10 años.

Los encausados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Aquilino en la cantidad de 1.110€ por las lesiones sufridas así como en la cantidad de 2.000€ por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la LEC, siendo de aplicación lo dispuesto en la LEy 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

CUARTO

Por la defensa del encausado D. Ovidio en igual trámite se muestra disconforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señalalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Concurre la circunstancia modificativa de una eximente completa en virtud del los artículos 20.1º o, alternativamente, 20.2º CP, en relación con los artículos 101 y 102 CP, respectivamente. En el caso de una hipotética condena, operaría una eximente completa por los trastornos psiquiátricos que padece D. Ovidio, debido a las adicciones a las drogas, cabiendo únicamente medida de seguridad al respecto.

Subsidiariamente, concurre una circunstancia atenuante en apliación del artículo 21.1º en relación con el 20.2º CP, por lo que no procede la imposición de pena alguna al encausado, solicitando su libre absolución.

Por la defensa del encausado D. Nicolas no se presenta escrito de calificación.

HECHOS PROBADOS

El día 13 de abril de 2017, sobre las 23,50 horas, Ovidio, mayor de edad con NIE NUM003 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Nicolas, mayor de edad con carta de identidad rumana nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban junto a un grupo de personas en el interior de una lonja sita en la CALLE000 nº NUM005 de Bilbao, cuando se inició una discusión al parecer por motivos económicos con Aquilino, en el transcurso de la cual los encausados, actuando de común acuerdo y con ánimo de atentar contra la vida e integridad física de Aquilino, le propinaron 8 puñaladas en diversas partes del cuerpo, utilizando uno de ellos una navaja y el otro un cuchillo.

Como consecuencia del acometimiento descrito en el apartado anterior, Aquilino sufrió lesiones consistentes en: traumatismo torácico penetrante por arma blanca con herida de entrada paravertebral izquierda, neumotórax izquierdo y múltiples heridas por arma blanca en extremidades.

La hoja del cuchillo utilizado por uno de los encausados se partió durante el transcurso de la agresión, quedando su punta alojada en la zona lateral del cuerpo vertebral D10 y con extremo distal en el lóbulo pulmonar inferior izquierdo del cuerpo de Aquilino .

Dichas heridas hubieran podido producir la muerte de Aquilino de no haber sido atendido en el hospital.

Las lesiones descritas precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su curación un total de 32 días, de los cuales 25 días fueron impeditivos por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 1 día de ingreso hospitalario impeditivo por pérdida temporal de calidad de vida grave y 6 días por pérdida temporal de calidad de vida muy grave.

Le restan como secuelas: cicatriz oblicua de 2 cm con cuatro punturas satélites, en zona superior de cara lateral izquierda de tórax; cicatriz de 0,7x0,4 cm, oblicua, en zona media izquierda de región posterior torácica; cicatriz de 2,5 cm, vertical, en zona superior izquierda de región posterior torácica; cicatriz de oblicua de 3 cm en zona media de la espalda; cicatriz vertical de 1,5 cm en zona media de cara lateral externa de pierna izquierda;

cicatriz oblicua de 1,5x04 cm en zona media de cara lateral interna de pierna derecha; cicatriz horizontal de 3,5 cm con cuatro punturas satélites en zona superior de cara lateral externa de muslo izquierdo; cicatriz oblicua de 1,3 cm en zona media de cara lateral interna de muslo derecho ; y cicatriz de 2 cm, oblicua, en borde superior a nivel de la zona de la ceja izquierda, parte incluida en vello ciliar y parte que sobresale.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El anterior relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los acusados Nicolas y Ovidio .

En concreto, ha quedado acreditado por las declaraciones de los agentes que comparecieron en la vista que acudieron a la lonja de la CALLE000 por la llamada de un particular y que una vez allí se encuentran con un varón herido y ensangrentado en el exterior y que cuando entran en las habitaciones encuentran a dos personas con manchas de sangre, que resultan ser los hoy encausados. Y sabemos por las manifestaciones de los ocupantes de tal lonja, que analizaremos, que se produjo una discusión entre Aquilino y los dos encausados y que tras esto se produjo una agresión de estos a aquél.

Debemos aclarar, en primer lugar, que los dos encausados han relatado que cuando llegaron a la lonja Ovidio fue golpeado por Aquilino, de manera que tanto la actuación de éste como la de Nicolas, habría sido en respuesta a esta primera agresión. Así Nicolas manifestó que "llegó Aquilino y empezó a golpear a Ovidio

, que él llegó de la otra habitación y entonces Aquilino le dio con la pierna en la boca" y en un sentido similar se expresó Ovidio que dijo que "llegó Aquilino y le golpeó al declarante una vez", aclarando más adelante que Aquilino le dio una patada en el pecho y le tiró 3 metros atrás y luego le dio en los genitales, y manifiesta por último que Aquilino tenía un cuchillo en la mano.

Sin embargo, esta Sala no puede considerar acreditado este extremo, puesto que ningún dato probatorio sustenta esta tesis.

Desde luego no lo hace la declaración del perjudicado, ni tampoco la de los testigos que comparecieron en el juicio. Así, Aquilino declaró que habían tenido una discusión por teléfono, y que cuando se encontraron en la lonja siguieron discutiendo. Y explicó que, nada más llegar Ovidio y Nicolas, el primero le pegó en la mano con el cuchillo y dijo que tiene dos heridas en la mano de cuchillo. Y señaló que después Nicolas vino por detrás y le acuchilló en la espalda. A preguntas de la letrada de Nicolas insistió en que fue éste el que le dio la puñalada en la espalda. Y explicó que siempre había dicho lo mismo. Dijo también que Ovidio le dio con el cuchillo en los pies, así como patadas en la cara cuando cayó al suelo. Respecto a la cuestión concreta de si él previamente agredió a Ovidio, como éste...

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