STS 174/1980, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1980
Número de resolución174/1980

Núm. 174.-Sentencia de 18 de febrero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Guadalajara de 17 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Delitos contra la salud pública. Drogas tóxicas.

La tenencia de droga en pequeñas cantidades para el consumo del tenedor no es delito y la

conducta es atípica; mas si -sobre el autoconsumo existe una actividad de las comprendidas "n el

precepto de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, venta, donación, tráfico en general, esto es,

cualquiera de los actos propios de la comercialización de los productos comprendidos en el artículo

344 del Código Penal, drogas tóxicas o estupefacientes, es claro que se comete el delito en toda

su integridad, pues no puede pretenderse que el autoconsumo ampare o absorba una actividad

antijurídica y típicamente delictiva.

En la villa de Madrid, a 18 de febrero de 1980; en el recurso #de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Eloy , contra la sentencia pronunciada por la

Audiencia de Guadalajara en fecha 17 de octubre de 1978, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Fernando Gala Escribano y dirigido por el Letrado don Eduardo Alarcón Caravantes. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que en diferentes ocasiones entre los primeros días de febrero y finales de mayo de 1977, el procesado Eloy , mayor de edad penal, entregó en Azuqueca de Henares al también procesado Rodrigo , también mayor de 18 años, cantidades de "haschisch», que obtenía en Madrid, sin que se haya precisado su origen, para su traslado a Guadalajara, donde este último, en unión de Leonardo , mayor de edad, la distribuía entre los consumidores al precio aproximado de 1.000-pesetas los cuatro gramos, recibiendo como compensación las cantidades de dicho producto qué necesitaban para su consumo, entregando lo recibido por la venta al Eloy que lo hacía llegar a sus proveedores de Madrid, Recibiendo asimismo parte de la mercancía para su consumo personal. Fue intervenida una pequeña cantidad de ésta por la Policía, que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, dio como resultado que contenía ladroga citada. Eloy fue condenado como autor de un delito de robo en sentencia de 11 de julio de 1976 , a la pena de 10.000 pesetas de multa.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Eloy y los también procesados Rodrigo y Leonardo , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Eloy , Rodrigo y Leonardo , como autores de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año y 1 día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con la accesoria de privación de todo cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales por terceras partes. Deberán pagar la multa en plazos de 10 días, sufriendo, caso de no hacerlo, 20 días de arresto sustitutorio. Dése a lo intervenido el destino legal. Se aprueba la solvencia parcial del primero de los procesados y la insolvencia de los dos últimos, según auto dictado por el Instructor en la pieza correspondiente

RESULTANDO que el presenté recurso se interpuso por la representación del procesado Eloy , basándose en el siguiente motivo: Único. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida, o no aplicación de la Jurisprudencia de este Tribunal-en relación con el artículo 344 del Código Penal . Así, en efecto, en el Resultando de hechos probados y que se acepta, para nada se dice que el recurrente recibiera compensación económica alguna de los hechos que allí aparecen reflejados, ni tampoco se dice que hiciera desprendimiento alguno de su propio peculio para adquirir las cantidades de "hachís» que entregaba a sus amigos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Publicó impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrente.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que si bien es cierto que esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones que la tenencia de droga, en pequeñas cantidades, para el autoconsumo del tenedor no es delito (sentencias de 31 de octubre de 1973, 5 de junio de 1974, 2 de mayo de 1975, 25 de octubre de 1975 ) y la conducta es atípica, esta atipicidad nace de que no está comprendido en la esencia del artículo 344 del Código Penal que es el tráfico en general de las, drogas. Mas se ha añadido por la doctrina jurisprudencial que si sobre el autoconsumo, existe una actividad de las comprendidas en el precepto de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación, tráfico en general, esto es, cualquiera de los actos propios de la comercialización de los productos comprendidos en el artículo 344 , drogas tóxicas o estupefacientes, es claro que se comete el delito en toda su integridad, pues no puede pretenderse que el autoconsumo ampare o absorba una actividad antijurídica y típicamente delictiva.

CONSIDERANDO que en atención a la doctrina anteriormente consignada, ha de decaer el único motivo del recurso, que en síntesis sostiene que el recurrente Eloy , tenía droga para su uso personal, pero no compró mediante precio, ni obtenía compensación alguna por su transferencia. Y ha de decaer, porque siendo cierta la primera de las afirmaciones, no lo son en cambio las restantes, pues bien elocuentemente narran los hechos probados qué obtenía en Madrid, la droga denominada hachís la entregaba a otro procesado para que trasladándola a Guadalajara la vendiera a 1.000 pesetas los cuatro gramos, y obtenido el precio se lo remitían al recurrente para su abono a los proveedores. De donde se infiere que compraba y traficaba, compra con precio aplazado y comercio de las mismas, por medio de otros en Guadalajara, donde se vendía, con lo que el riesgo abstracto y el riesgo concreto para -la salud pública era una clara realidad, que inserta la conducta del recurrente en el artículo 344 del Código Penal y ello fundamenta la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "la representación del procesado Eloy , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Guadalajara en fecha 17 de octubre de 1978 , en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará én la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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