SAN, 30 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5203
Número de Recurso643/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000643 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05496/2015

Demandante: COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA SA

Procurador: MARÍA BLANCA RUEDA QUINTERO

Letrado: JOSÉ MARÍA COBOS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 643/2015 seguido a instancia de COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA SA, que comparece representada por la Procuradora Dª. María Blanca Rueda Quintero y asistida por Letrado D. José María Cobos Gómez, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 3800/2011); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 3.561.683,83 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2012 se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 18 de marzo de 2016. Presentando la Abogacía del Estado escrito de contestación el 22 de abril de 2016.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones el 31 de mayo y el 15 de junio de 2016. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 3800/2011), que confirmó el Acuerdo de liquidación por el concepto de IRNR ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO

Sobre el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

A.- El motivo se desarrolla en las pp. 7 a 19 de la demanda y 3 a 6 del escrito de conclusiones. Se viene a sostener que el Acuerdo de ampliación no está motivado y que, por lo tanto, operaría la prescripción. El Acuerdo de liquidación se notificó el 16 de junio de 2011 -p. 2 Resolución TEAC-. Lo que implicaría, según el recurrente, la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2006 y enero a abril de 2007, pues la declaración de retenciones mensuales se produce dentro de los 20 días del mes siguiente.

B.- El TEAC analiza la cuestión en las pp. 9 a 14.

C.- Consta que, en efecto, se dictó Acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras el 4 de marzo de 2010.

En el Acuerdo se indica que los conceptos impositivos inspeccionados correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 son: Impuesto s/ Sociedades (en adelante, IS), IVA, Retenciones/pagos a Cta.Rendimientos de trabajo personal y Rendimientos activ. profesional; Retenciones IRNR, declaración anual de operaciones y decl. Recapitulativa entre. Y Adq. intracomunitaria de bienes. Todo ello del Grupo 63/99.

En el Fundamento Tercero del Acuerdo se exponen los motivos que justifican la ampliación:

  1. - El volumen de operaciones declarado por el conjunto de las sociedades del grupo. En el ejercicio 2006 el volumen de operaciones fue de 143.389.174 € y en el 2007 de 158.405.565 €. Cifras que superan la cantidad requerida para la obligación de auditar cuentas.

  2. - La comprobación inspectora incluye el conjunto de relaciones económico-empresariales en el Grupo de Sociedades al que pertenece la demandante.

  3. - La entidad forma parte del Grupo de Sociedades 63/99, en calidad de dependiente, grupo para el que, en la misma fecha, se dictó Acuerdo de ampliación de dicho plazo en calidad de sujeto pasivo por el IS, ejercicios: 2006 y 2007. Ambas comprobaciones han de realizarse de manera simultánea, de tal modo que el tiempo de ejecución de unas actuaciones necesariamente repercute en los tiempos de ejecución de las otras. El Grupo 63/99 está constituido por la sociedad dominante COLGATE PALMOLIVE HOLDING SCPA, al que pertenece la sociedad dominada COLGATE PALMOLIVE ESPAÑA SA.

  4. - Además, se añade la dificultad técnica e informática en el acceso a la información contable y actuaciones realizadas sobre entidades del Grupo Colgate en un proceso en el que se estaba colaborando con otras Administraciones Tributarias de la UE - art 8.ter de la Directiva 77/799/CE . Lo que implicaba el juego del art 284.2.b) del RGAT, pues se estaba comprobando simultáneamente la actividad de diversas entidades de un grupo de personas o entidades vinculadas que, en este caso, son además residentes en diversos estados miembros de la UE.

Como recoge el TEAC, se indica en el Acuerdo:

"Uno de los objetivos esenciales de la comprobación es la verificación de lapolítica de precios de transferencia del grupo y su impacto en las rentasdeclaradas por las entidades residentes en España. Como elementoindicativo de la relevancia de las operaciones que Colgate PalmoliveEspaña realiza en los periodos objeto de comprobación con entidadesvinculadas, baste indicar que en 2006 y en 2007 el importe de losaprovisionamientos que Colgate Palmolive España realiza de partesvinculadas representa más del 50% de su volumen de facturación neta deesos ejercicios. Pero, además de esta operación vinculada principal,Colgate Palmolive España actúa como prestadora y receptora de diversosservicios intragrupo, que son regulados por diferentes contratos (..)".

"El grupo modificó su política de precios de transferencia en el año 2005. Elfundamento que la documentación elaborada por el grupo ofrece para estamodificación de la política de precios se encuentra principalmente en unamodificación de las funciones y riesgos que asumen diversas entidades delgrupo en Europa, lo que obliga a la Inspección a realizar la comprobacióndel análisis de comparabilidad y funcional, ejercicio complejo y detallado ensí mismo, que en el caso de una reestructuración debe efectuarse porduplicado, es decir, analizando funciones y riesgos de las partes, tanto enla situación anterior como después de dicha reestructuración (..)".

D.- Conviene comenzar indicando que esta Sala, en relación con la entidad COLGATE PALMOLIVE HOLDING SCPA, ha dictado la SAN (2ª) de 22 de febrero de 2018 (Rec. 568/2014 ), sentencia firme. En dicha sentencia se analizó la modificación del sistema de precios de transferencia que el grupo modificó en el año 2005 y, en concreto, el alcance del nuevo sistema en los ejercicios 2006 y 2007. Como se deduce de la lectura de la sentencia y sin perjuicio de que, posteriormente, realicemos una exposición más detenida, una de las cuestiones objeto de estudio fue el examen de los activos intangibles.

Partiendo de este dato, la Sala considera correcto el razonamiento del TEAC cuando afirma que: " Respecto a la circunstancia de pertenencia al Grupo de Sociedades 63/99, que tributa en régimen de consolidación fiscal y que estaba siendo objeto de actuación inspectora, habiéndose acordado para dicho procedimiento la ampliación del plazo de actuaciones, ha de motivar por sí sola la ampliación del plazo del procedimiento seguido cerca de Colgate Palmolive España, pues como señala la Inspección "ambas comprobaciones han de realizarse de manera simultánea de tal modo que el tiempo de ejecución de unas actuaciones necesariamente repercuten en los tiempos de las otras";..... ".

Añadiendo que " en el presente caso, sí ha existido relación entre las regularizaciones practicadas en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y la regularización objeto del Acuerdo de liquidación recurrido por la presente reclamación; pues las mismas han derivado del examen de las relaciones económicas existentes entre Colgate Palmolive España y Colgate Palmolive Europe, así como del análisis de las funciones y riesgos asumidos por cada una de ellas" .

En efecto, como iremos viendo a lo largo del recurso, la regularización efectuada era imposible de llevar a cabo sin tener en cuenta la comprobación que se venía realizando al Grupo 63/99 y, en este sentido, como afirma el TEAC, " sí se motiva con suficiencia la especial complejidad derivada de la pertenencia del obligado tributario a un grupo de sociedades, en régimen de consolidación fiscal y respecto del cual se están desarrollando actuaciones inspectoras, así como de su vinculación a otras entidades que están siendo objeto de actuaciones inspectoras en otros Estados miembros de la UE". Pues "en el presente caso, sí ha existido relación entre las regularizaciones practicadas en el ámbito del IS y la regularización objeto del Acuerdo de liquidación recurrido por la presente reclamación; pues las mismas han derivado del examen de las relaciones económicas existentes entre Colgate Palmolive España y Colgate Palmolive Europe, así como del análisis de las funciones y riesgos asumidos por cada una de ellas".

En opinión de la Sala, los razonamientos contenidos en el Acuerdo de ampliación, luego ratificados por el TEAC, se ajustan a la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS 23 de enero de 2017 (Rec. 2554/2015 ), donde se razona que la "especial complejidad", debe apreciarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y su ponderación al tiempo de adoptar la decisión", debiendo recoger el acuerdo " la interconexidad entre circunstancias concurrentes y ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras". Recuérdese, además, que como se sostiene en la STS de 4 de abril de 2017 (Rec. 529/2016 ), la valoración de la complejidad debe realizarse de forma conjunta, pues "l a...

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