SAP Las Palmas 448/2018, 28 de Noviembre de 2018

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2018:2602
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución448/2018
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000083/2017

NIG: 3501643220150042910

Resolución:Sentencia 000448/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0007046/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Teodosio ; Abogado: Francisco Mazorra Manrique De Lara; Procurador: Carlos Javier Sanchez Ramirez

Denunciante: Vidal ; Abogado: Jose Antonio Mariño Teijeiro; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito de prevaricación administrativa, contra Teodosio, con DNI n.º NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa representado por el procurador D. Carlos Javier Sánchez Ramírez y defendido por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara, siendo partes el Ministerio Fiscal, como

acusación D. Vidal, representado por el procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado

D. José Antonio Mariño Teijeiro, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, según redacción introducida por la LO 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. Es autor el acusado Teodosio a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad en el acusado. Procede imponer al acusado Teodosio la pena de inhabilitación especial para el empleo en la función pública municipal durante ocho años y seis meses. Y costas.

La acusación particular calificó los hechos como un delito consumado de prevaricación de funcionario público, previsto y tipificado, en el artículo 404 del CP, en vigor cuando sucedieron los hechos. Es cooperador necesario el acusado Teodosio, en su condición de Jefe del Negociado de Multas del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, conforme al artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado, la pena de Nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, de la naturaleza que fuere, con base en el artículo 404 del CP, en relación con el artículo 66.6º del mismo. En concepto de responsabilidad el acusado, deberá indemnizar a Dª Salvadora

, en la cuantía de 2000 (dos mil euros) euros. Para el caso de que el acusado no pudiera hacer frente a la responsabilidad civil directa, y por ello, ser de aplicación lo previsto en el artículo 121 del CP, se condene como Responsable Civil Subsidiario, al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al pago de la anterior cantidad a en concepto de daño moral.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que el acusado Teodosio, sin antecedentes penales, funcionario del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con ocasión del desempeño de su cargo como Jefe de Negociado o Sección de Multas, cuando al vehículo matrícula ....-MDH propiedad de su hermano Constancio

, el 25 de octubre de 2014 le fue impuesta una multa por la Policía Local por "estacionar el vehículo reseñado en zona señalizada temporalmente para manifestación deportiva Evento LPA Nigth Run 2014, y abusando de sus funciones, el 1 de diciembre de 2014, presentó escrito de alegaciones contra la sanción, sin más motivo que la prohibición de estacionar estaba mal señalizada, que pasó a la firma del Jefe de Servicio de Tributos y del Director General de Recursos Humanos y Seguridad, a fecha 1 de diciembre de 2014, sobreseyéndose el expediente.

Ese mismo día fue sancionado el vehículo matrícula ....-BVS propiedad de Salvadora, en la misma calle y con ocasión del evento mencionado; la sanción fue recurrida por igual motivo y más argumentación, pero sus alegaciones fueron rechazadas por el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, en primer lugar procede pronunciarse sobre la impugnación de la grabación que hizo el testigo D. Vidal, de las conversaciones mantenidas entre él y el acusado, así como la mantenida entre el testigo y el hermano del acusado y que fueron escuchadas en el acto del juicio.

Al respecto debemos hacer referencia a la STS de fecha 15 de julio de 2016 que dice: " En primer lugar parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

En segundo lugar también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

En tercer lugar existe una mayor polémica en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, que recoge el principio "nemo tenetur". El planteamiento restrictivo de la STS citada en el caso actual por la parte recurrente, STS 178/96, de 1 de

marzo, que considera que la utilización de estas grabaciones vulnera el citado derecho fundamental, no ha sido seguido de modo generalizado por la doctrina jurisprudencial, que matiza diversos supuestos. La doctrina criticó esta resolución aduciendo que los derechos a guardar silencio, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable son garantías constitucionales que despliegan sus efectos en relación con las declaraciones del imputado ante la Autoridad o sus agentes ( STC 197/95, de 21 de diciembre o STC 313/97, de 2 de octubre ), por lo que no deben aplicarse a manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento.

La propia STS núm 421/2014, de 16 de mayo, ya citada, que sigue el criterio de la STS 178/96, destaca la diferencia que concurre en el caso entonces enjuiciado precisamente porque "se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen al declaración, excluyéndose así la relación Estado/ ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales", lo que permite entender que los casos de invalidez deben reservarse, en realidad, para los supuestos de grabaciones realizadas por la autoridad o sus agentes, como sucede por ejemplo en la STS de 9 de noviembre de 2001, también citada en la anterior resolución, en la que las grabaciones subrepticias se realizaron directamente por dos agentes de la Guardia Civil.

La STS, que también citamos, núm. 298/2013, de 13 de marzo, señala expresamente que " Muy diferente sería el supuesto si lo que se hubiese buscado es desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad) una "confesión" extraprocesal arrancada mediante engaño". De lo que podemos concluir que conforme a la doctrina jurisprudencial si estarían afectadas de nulidad las grabaciones realizadas engañosamente por agentes de la autoridad a modo de confesión extrajudicial, por vulnerar el derecho constitucional a no confesarse culpable, pero no en las relaciones privadas.

El análisis de la doctrina del TEDH permite constatar que al examinar el derecho a no autoincriminarse deben tomarse en consideración diversos factores. La naturaleza y grado de la compulsión utilizada para obtener la prueba, el peso del interés público en la investigación y castigo del delito en cuestión (proporcionalidad), la existencia de otras garantías en el procedimiento y el uso que se ha dado al material obtenido.

En relación con este último punto, es de destacar que la mayoría de la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia, prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión. Generalmente, incluido en los supuestos en que no se consideran válidas las grabaciones, se parte de la base de que son válidas las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las manifestaciones del inculpado. Declaraciones que se confirman o ratifican con el contenido de las grabaciones, tomando el Tribunal siempre en consideración la buena fé (carencia de ardides) y el grado de coerción concurrentes.

Por ejemplo, en la sentencia 45/2014, de 7 de febrero, esta Sala argumentó que aunque se admitiera la tesis del recurrente, relacionada con la infracción del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que las mismas personas que se hallaban presentes durante el desarrollo de la conversación que fue objeto de grabación testimoniaron en el plenario y fueron preguntadas por las partes acerca de todo aquello que fue considerado de relevancia para las respectivas pretensiones, ofreciendo al Tribunal "a quo" los elementos necesarios para respaldar el juicio de autoría más allá de toda duda razonable. No se ha vulnerado, pues, el derecho del acusado a no confesarse culpable y el motivo ha de ser...

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