SAN, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:5238
Número de Recurso18/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000018 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00096/2018

Apelante: JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A

Apelado: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del rollo de apelación nº 18/2018 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A representada por el Procurador D. Esteban Jabardo Margareto y asistida del Letrado D. Serafín Soriano Álvarez, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, sobre infracción en materia de Seguridad Social; siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación procesal de la entidad José Martí Peix, S.A se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 en fecha 27 de diciembre de 2017, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 23 de febrero de 2018, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2018 se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que resuelva lo procedente, con emplazamiento de las partes .

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad JOSÉ MARTÍ PEIX, S.A interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 de fecha 27 de diciembre de 2017, que desestima el recurso interpuesto por la misma contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de fecha 19 de febrero de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 7 de abril de 2015, por la que se impuso a la citada entidad una sanción de 32.275,52 €, como responsable de una infracción grave en materia de Seguridad Social tipificada en el artículo 23.3 dl Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones u Sanciones en el Orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La conducta sancionada consistió en no ingresar, en tiempo y forma, las cuotas que por todos los conceptos recauda el Sistema de la Seguridad Social, correspondiente al mes de junio de 2014, habiendo presentado los documentos de cotización a través del sistema RED, afectando a 71 trabajadores; siendo el importe total correspondiente a la deuda de 40.339,36 €

SEGUNDO

La entidad recurrente alegó en la demanda, al igual que hiciera en vía administrativa, que había puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que había iniciado las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Afirmaba que desde la presentación de esa comunicación no podían iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, lo que determina una situación extraordinaria como la contemplada en el art. 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

La sentencia de instancia rechaza esta argumentación por las razones ofrecidas por la Administración demandada, esto es, que con arreglo al párrafo final del apartado 4 del art. 5 bis de la Ley concursal, de las previsiones contenidas en el mismo quedan excluidos en todo caso los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Además, el art 22.3 tras establecer que constituye infracción grave el hecho de no ingresar en la forma y plazos reglamentarios las cuotas que recada la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, excepciona el supuesto en que la falta de ingreso obedezca a la declaración concursal de la empresa y la comunicación de las negociaciones a que se refiere el art. 5 bis de la Ley concursal no es una declaración de concurso. Y añade que el citado art. 22.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden social contempla un supuesto al que pudo acogerse la demandante, como es el de haber solicitado el aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora. Concluye, pues, que la circunstancia de que el demandante hubiese formulado la comunicación regulada en el art. 5 bis de la ley Concursal no le exoneraba de su deber de ingreso de las cuotas, por lo que es responsable de una infracción grave por la que ha sido sancionada.

TERCERO

En el recurso de apelación se reitera que la entidad presentó en periodo hábil los boletines de cotización correspondientes al mes de junio de 2014 ante la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien no abonó su importe por falta de liquidez, habiendo presentado, dentro del periodo previsto en el art. 5 bis Ley 22/2003, la solicitud para ser declarada en situación de concurso voluntario; lo que se produjo por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 4 de noviembre de 2014. E introduce un argumento jurídico nuevo, no invocado en la instancia, consistente en que en junio de 2014 no estaba vigente ninguna redacción del artículo

22.3 RD Legislativo 5/2000, puesto que el Tribunal Constitucional en STC 206/2013, de 5 de diciembre, declaró inconstitucional diversos preceptos de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuesto Generales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR