SAP Las Palmas 440/2018, 26 de Noviembre de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Noviembre 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal) |
Número de resolución | 440/2018 |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000921/2018
NIG: 3500443220140000836
Resolución:Sentencia 000440/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000208/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Perito: Celso
Apelado: Conrado ; Abogado: Julio Vladimir Leon Luperon; Procurador: Maria Manuela Rebollido Bouzon
Apelante: Dimas ; Abogado: Octavio Francisco Topham Camejo; Procurador: Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante: Enrique ; Abogado: Vicente De Leon Gopar; Procurador: Jorge Ignacio Cabrera Fernaud
Apelante: AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE; Abogado: Victor Javier Hernandez Santana; Procurador: Gregorio Leal Bueso
Apelante: Belinda ; Abogado: Iran Jose De Leon Espino; Procurador: Noelia Lemes Rodriguez
Apelante: ministerio fiscal
SENTENCIA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
-
MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
-
PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES
-
SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En las Palmas de Gran Canaria, a 26/11/2018.
Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 921/2018, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 208/2076, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, contra D. Conrado ; siendo parte el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares de, respectivamente, AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, Dimas
, Enrique y Belinda ; y, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las referidas acusaciones contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 1/6/2018 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
En dicha sentencia de fecha 1/6/2018 se dicta el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Conrado de los delitos DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS del art 197 y del delito de OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS del art 408 del Cp por los que viene siendo acusado con declaración de oficio de las costas causadas."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusaciones Particulares mencionadas, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos, oponiéndose la defensa del acusado a la estimación de los recursos.
Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes: "El acusado fue entrevistado el dia 21 de enero de 2014 en el programa de radio "A buena hora" de la emisora CRONICAS Radio de Lanzarote, y el dia 22 de enero de 2014 en el programa "El Pejeverde" de la emisora 02 Radio, programas en los que se dio lectura del contenido de los correos electrónicos correspondientes a Enrique - secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife y responsable del servicio juridico municipal-, a Belinda - concejala de recursos humanos del Ayuntamiento de Arrecife - y al letrado Dimas . Correos los cuales eran de contenido profesional y jurídico y hacían alusión al acusado.
No se ha acreditado que los correos se hubieren obtenido de modo ilícito ni la persona o personas que accedieron a los mismos."
La pretensión impugnatoria actuada por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria de fecha 29/2/2016 se basa en los siguientes motivos, que son:
En primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando el apelante que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no puede en absoluto inferirse la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, al tiempo que se obvian hechos, ciertamente probados, que son de gran relevancia. De la misma manera, nos encontramos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como en el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.
De otro lado, mantiene el Fiscal que no se incluye dentro de los hechos probados de la sentencia que es objeto de recurso, un elemento esencial y clave, que es el de que los correos electrónicos que el acusado difundió públicamente en los programas de radio antes mencionados, eran personales, "en tanto en cuanto, fueron escritos por D. Enrique y por Dña. Belinda, desde sus respectivas cuentas de correo electrónico personales, que les fueron asignadas en calidad de funcionarios del Ayuntamiento de Arrecife, en concreto D. Enrique como secretario accidental del Ayuntamiento de Arrecife y responsable del servicio jurídico municipal y Dña. Belinda como concejala de recursos humanos del Ayuntamiento de Arrecife."
Y, añade que aunque no haya quedado suficientemente acreditado que fuese el acusado la persona que accedió a las cuentas de correos electrónicos de "Dña. Belinda y D. Enrique " y de esta forma conseguir el contenido de los correos electrónicos citados, de la prueba practicada se desprende que su revelación la hizo con pleno conocimiento de su origen ilícito.
Por todo ello, en atención a los motivos expuestos en razón a la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, se interesa la anulación de la misma y de conformidad al art. 792. 2 de la LECR, si la sala apreciase que el cúmulo de errores hallados en la valoración de la prueba unido al evidente conocimiento
previo del asunto que tiene la Juzgadora pudiese hacer quebrar la imparcialidad de la misma, se interesa la devolución al Juzgado de lo penal para la celebración de nuevo Juicio oral ante Magistrado diferente.
Y, en segundo lugar, en el motivo de infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 197-4-2º del CP, alegando el Ministerio Fiscal que los hechos, que se declaran probados, tienen un claro encaje en el precepto citado del Código Penal, artículo 197, apartado 4, párrafo 2º del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos (anterior a la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo).
Por todo ello, en atención a lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que condene al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197, apartado 4, párrafo 2º del Código Penal en los términos interesados.
La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular del AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE contra la sentencia absolutoria de fecha se basa en los siguientes motivos:
En primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba, alegando en apretada síntesis que en los hechos probados de la sentencia recurrida se omiten hechos que han quedado perfectamente acreditados de la prueba practicada y que son de vital importancia para la correcta tipificación de la conducta del acusado.
Y, en este sentido, la recurrente destaca las siguientes omisiones:
-
- Que además de leerse el contenido íntegro de los correos electrónicos se identificó a los titulares de los mismos, tanto remitentes como receptores.
-
- Que los correos electrónicos leídos en los referidos programas de radio fueron aportados por el acusado.
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- Que fueron difundidos sin el consentimiento de ninguno de los remitentes o destinatarios.
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- Que los correos electrónicos filtrados por el acusado eran de carácter personal, tal y como se infiere de su propio contenido. Señala el apelante que se trata en definitiva de comunicaciones de índole personal, en general; y, algunas de ellas, de comunicaciones entre abogados o abogada y cliente, siendo evidente la confidencialidad de su contenido protegido por el secreto profesional reconocido por el Estatuto General de la Abogacía en su artículo 34. Y, destaca que el acceso a dichos correos estaba restringido a sus titulares y protegido con claves privadas. Y, finalmente subraya que la lectura de los mensajes tenía como evidente objetivo desprestigiar a los remitentes y destinatarios.
-
Que el acusado conocía el origen ilícito de dichos correo, ya que manifiesta que los encontró porque le dejaron una nota anónima en su taquilla personal de policía local de Arrecife, indicándole que se encontraban en un contenedor de basura. Por tanto, siempre según la Acusación apelante, el acusado sabía que habían sido obtenidos ilícitamente pues, como consta en las actuaciones, tenía conocimiento de que no le fueron entregados por los intervinientes ni con el consentimiento de ellos. A lo que hay que añadir que el acusado no podía ignorar la irregularidad y probable ilicitud de la obtención de dichos correos dado sus conocimientos como Policía Local y Delegado de Personal funcionario desde el año 1992.
En segundo lugar, el motivo de infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 197-4-º-2º del CP, al concurrir tanto la difusión de los mensajes sin el consentimiento de sus titulares, como el dolo de dicha difusión.
Y, en tercer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba en relación con delito de omisión del deber de perseguir e impedir delitos del artículo 408 del CP . Alega la Acusación apelante que el acusado, que era policía local, omitió informar a las autoridades competentes de la sustracción y el origen ilícito de los correos electrónicos.
Por todo ello, la Acusación recurrente interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra condenando al acusado por los delitos imputados a las penas solicitadas.
La...
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