AAP La Rioja 527/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:491A
Número de Recurso98/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00527/2018- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0056493

RT APELACION AUTOS 0000098 /2018

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000838 /2016

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Isidro, Javier

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS, JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

Recurrido: Rosa, Lorenzo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA,

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS, Lorenzo,

AUTO Nº 527/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de Marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpusieron la representación procesal de don Javier, y la representación procesal de don Isidro sendos recursos de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimados los recursos de reforma por auto de 8 de septiembre de 2017 .

Cada parte recurrente impugnó a su vez los recursos presentados de contrario, y el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos presentados por una y otra parte recurrente y solicitó la confirmación de las resoluciones recurridas.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la falta de motivación alegada por don Isidro, la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado.

En este caso, en el auto de 7 de marzo de 2017 es un modelo impreso carente de motivación alguna, pero esa falta de motivación ha sido subsanada con el posterior auto de 8 de septiembre de 2017 en el que la juez instructora lleva a cabo un pormenorizado y exhaustivo análisis de los hechos objeto de la querella, de las diligencias practicadas y de las razones que le llevan a adoptar la decisión de sobreseimiento provisional, por lo que ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, quien a través del auto apelado, de 8 de septiembre de 2017 conoce el motivo de la decisión, realizando alegaciones tendentes a rebatir los razonamientos de la juez instructora y su decisión, y puede esta Sala ejercer la función revisora que le corresponde; por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte ha conocido mediante la resolución apelada, según se ha razonado, los motivos en que se basaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias.

SEGUNDO

Según resulta de las diligencias practicadas que constan en las actuaciones remitidas a esta Sala, los hermanos don Javier y don Isidro, que se dedicaban a la carpintería, constituyeron el 5 de julio de 2002 la comunidad de bienes denominada Javier y Isidro, siendo su actividad la fabricación de muebles de madera, con participación de los comuneros en la comunidad al 50%, y nombrando representante a don Javier . En la tarjeta de identificación fiscal de la comunidad de bienes, se expresa como domicilio de la misma polígono DIRECCION002 NUM002, parcela NUM003 de Tricio, La Rioja.

El 14 de agosto de 2014 ambos integrantes de la comunidad de bienes adoptaron diversos acuerdos respecto a la misma, de cara a su disolución y futura liquidación, entre otros que las instalaciones de la comunidad de bienes, naves industriales sitas en DIRECCION002 de Tricio se adjudiquen a don Isidro, decidiendo el abogado don David Salido y el asesor fiscal don Cayetano la forma jurídica y fiscal de esta adjudicación. Se acordó además que don Javier, a partir de octubre de 2014 ejercite en exclusiva las relaciones mercantiles que hasta entonces tenía la comunidad de bienes en el mercado francés.

Según se relata en la querella, el negocio con Fiora se mantuvo como actividad propia de la comunidad de bienes, y se desarrolló por don Javier en las naves que le fueron adjudicadas, sin perjuicio de la posterior liquidación entre ambos comuneros.

El 18 de septiembre de 2015 don Javier, en representación de la mercantil Macla Carpintería de Madera SL, y don Isidro, en representación de la mercantil Procesados Industriales en Madera SL, acordaron que las máquinas que se relacionan en dicho acuerdo, y que se encontraban en el pabellón de Macla, fueran trasladadas al taller de Prosma.

El 14 de abril de 2016 doña Tania, de Peña Asesores SL, remitió por correo electrónico a Macla SL y al asesor fiscal don Cayetano factura que indica remite en cumplimiento del contrato suscrito en Nájera el 14 de agosto de 2014, nº 1/2016 por el concepto arrendamiento suscrito entre las partes el 14 de agosto de 2014, del local sito en Tricio, DIRECCION002, camino Alesón s/n, a cargo de DIRECCION003 CB, e importe 14688 euros.

No ha sido reclamado el pago de dicha factura.

El 21 de abril de 2016 doña Gabriela, secretaria del despacho Ayarza Martínez Abogados, remitió al asesor fiscal don Cayetano contrato de arrendamiento sin firma, fecha en Nájera el 14 de agosto de 2014, en el que se indica que interviene don Javier como arrendador, propietario de la nave industrial polígono 2, parcela 116 de Tricio, DIRECCION002, camino Alesón s/n, y como arrendatario, en calidad de administrador de la comunidad de bienes DIRECCION004 CB, siendo el objeto del arriendo la parte de la indicada nave industrial ocupada por las maquinarias enseres y existencias de la comunidad de bienes, la duración del arriendo hasta la disolución de la comunidad de bienes, y la renta de 800 euros mensuales, que se liquidará al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes, efectuándose en ese momento las liquidaciones y compensaciones que procedan.

Don Javier declara que la comunidad de bienes iba a seguir realizando los embalajes para Fiora, que una parte de la nave está ocupada por maquinaria utillaje y enseres de la comunidad de bienes, y que la asesora doña Tania le dijo que como era una operación vinculada tenía que hacer ese contrato, y lo mismo con su empresa Macla que ocupa otra parte de la nave, también hizo un contrato de arrendamiento, que era para regularizar la situación a efectos fiscales y tributarios.

Don Lorenzo declara que el contrato no lo realizó él, que se lo entregó don Javier entre otra documentación de la comunidad de bienes, que después se lo pidió Tania, que estaba preocupada porque la renta se ajustara a precios de mercado, y que la factura del alquiler coincide con el periodo de finalización de la duración del contrato coincidente con la finalización de las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes.

Don Cayetano declara que la actividad de la comunidad de bienes para Fiora la realizaba Macla y la facturaba a la comunidad de bienes, que no tenía noticia del contrato de arrendamiento hasta que Tania no le mandó la factura del alquiler, que la comunidad de bienes dejó de facturar a Fiora en abril o mayo de 2015 y le llegaron con posterioridad facturas de arrendamiento. Que el uso de parte de la nave de don Javier por la comunidad de bienes es una cesión gratuita, igual que para las empresas Macla y Procesados, y que de momento las naves siguen figurando registradas a nombre de la comunidad de bienes; que hay partidas que compensar y abonar para disolver la comunidad de bienes.

Don Javier y Macla SL han interpuesto demanda civil frente a don Isidro en ejercicio entre...

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