SAN, 22 de Noviembre de 2018

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:5330
Número de Recurso449/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000449 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02481/2017

Demandante: D. Julio

Procurador: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: FERROVIAL SERVICIOS, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 449/17, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Julio, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO de fecha 28 de febrero de 2017, en materia de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Se ha personado como codemandada la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A. (anteriormente denominada GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), representada por el procurador D. Álvaro García de la Noceda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Julio, contra la resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 28 de febrero de 2017, que desestima la pretensión indemnizatoria deducida por el interesado, por lo daños sufridos en la explotación agro-ganadera "La Yedra", atribuidos a un incendio que tuvo su origen en los márgenes de la A-45, p.k. 136,100, t.m. de Antequera (Málaga).

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho el acto administrativo del que la presente demanda trae causa y, en consecuencia, se condene solidariamente al Ministerio de Fomento y Ferrovial Servicios, S.A, a indemnizar de forma solidaria al actor en la cantidad de ciento setenta y un mil setenta euros con cuarenta céntimos (171.070,40 €) por los daños y perjuicios causados, más los correspondientes intereses que legalmente procedan, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Da do traslado a la codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita suplicó se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo de adverso interpuesto, con condena expresa al recurrente de las costas causadas.

QUINTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución, dictada por la Secretaria General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 28 de febrero de 2017, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida en representación de D. Julio, por los daños sufridos en la Explotación Agro-ganadera "La Yedra", sita en el término municipal de Antequera y que fue afectada por el incendio que tuvo lugar sobre las 13:30 horas del día 17 de julio de 2006 a la altura del kilómetro 136,100 de la A-45.

Se expone en la resolución impugnada que se han realizado los actos de instrucción necesarios para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales se dicta la resolución, en el curso de los cuales se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

"1. La concurrencia de los requisitos generales de carácter formal exigidos por la normativa vigente en materia de responsabilidad patrimonial, esto es: la competencia del Ministerio de Fomento, la legitimación de la parte reclamante, y la interposición de la reclamación en tiempo y forma.

  1. La realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante, en los términos que se indicarán posteriormente.

  2. En cuanto a la posible existencia de relación de causalidad entre tal evento, y los daños que ha producido el mismo, y el funcionamiento del servicio público, se transcriben a continuación las consideraciones contenidas en el dictamen del Consejo de Estado recaído en el presente expediente, con el efecto fundamentador de la resolución que le otorga el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

"III.- En lo tocante al fondo de la reclamación planteada, para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración pública es precisa la acreditación de un daño efectivo, antijurídico, individualizado económicamente, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, imputable a una actuación u omisión administrativa.

Disiente este Alto Cuerpo Consultivo del criterio expuesto en la propuesta de resolución, compartiendo el parecer del Consejo de Obras Públicas, por cuanto, como ha quedado acreditado de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Provincial de 29 de mayo de 2015, los informes de 23 de marzo de 2007 y de 10 de noviembre de 2015 de la Demarcación de Carreteras y elInforme de la Brigada de Investigación de Incendios Forestales de

la Junta de Andalucía, la causa del incendio fue el desprendimiento de un disco de freno incandescente de un camión, hecho que en modo alguno puede ser imputado a la Administración de carreteras.

A este respecto, no es ocioso recordar que la responsabilidad extracontractual y objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento; es decir, una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, conforme a reiterada doctrina de este Consejo de Estado y del Tribunal Supremo. Efectivamente, para que pueda ser imputado un daño a la Administración es necesario que el daño sea imputable de modo directo e inmediato a una actuación u omisión administrativa.

Tal requisito no concurre en el caso presente, puesto que, como ha quedado acreditado, el incendio causante de los daños alegados vino provocado por un elemento extraño que, en modo alguno, puede ser imputado al funcionamiento de la Administración. El hecho de que los terrenos colindantes no estuviesen adecuadamente desbrozados (circunstancia, por otro lado, imputable tanto a la Administración como al particular) no empece a la conclusión anterior, puesto que la existencia de este pasto sin retirar no fue la causa del incendio, sino, en su caso, una posible circunstancia que coadyuvase a su extensión, lo cual no es determinante a efectos de precisar la existencia o no de relación de causalidad imputable a la Administración, pues el fuego se habría originado en todo caso. Efectivamente, en la medida en que la causa del incendio viene constituida por un elemento extraño al servicio público viario, no puede afirmarse que los daños no se habrían producido en caso de que los terrenos colindantes hubiesen estado limpios.

En definitiva, este Consejo de Estado entiende que en este supuesto ha existido un elemento extraño que ha roto la relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido, sin que quepa apreciación de existencia de una concurrencia de actuaciones (de un tercero, del particular y de la Administración) que con igual eficiencia han causado el siniestro provocador de los daños reclamados. Así las cosas, no es posible declararla responsabilidad a cargo de la Administración pública."

(...)

Que procede declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo desestimarse la pretensión deducida y, en consecuencia, no indemnizar a la parte reclamante."

SEGUNDO

En la demanda formulada en el presente recurso, el recurrente, en su condición de propietario de la Explotación Agro-ganadera "La Yedra" sita en el término municipal de Antequera, que resultó parcialmente destruida por el incendio que tuvo lugar sobre las 13:30 horas del día 17 de julio de 2006, iniciándose el fuego en la franja de terreno de dominio público existente entre la autovía y el carril de servicio a la altura del kilómetro 136,00 de la A-45, reclama la correspondiente indemnización por los daños sufridos en la finca y el lucro cesante.

En apoyo de su pretensión indemnizatoria, alega que ha habido un funcionamiento anormal de un servicio público; que el vigente ordenamiento jurídico impone al Ministerio de Fomento -en cuanto titular de la zona de dominio público donde se inició el incendio- unas actuaciones e intervenciones dirigidas...

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