SJS nº 9 39/2018, 15 de Noviembre de 2018, de Murcia

PonenteRICARDO BARRIO MARTIN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:6822
Número de Recurso40/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817267

Fax: 968817234-968817266

Equipo/usuario: FMG

NIG: 30030 44 4 2018 0009118

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000040 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: ADAPTALIA ESPECIALIDADES DE EXTERNALIZACION S.L.

ABOGADO/A: ANGEL TOMAS LARA AYUSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EMPLEO UNIVERSIDADES Y EMPRESA, PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Juzgado de lo social número 9 de Murcia

Procedimiento de impugnación de sanción administrativa 40/18

SENTENCIA

En Murcia a 15 de noviembre de 2018

Vistos por mí, Ricardo Barrio Martín, magistrado del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos tienen origen en demanda interpuesta por la empresa contra la resolución de la Dirección General del Trabajo de la CARM por la que interesa que se revoque la resolución por la que se acordó imponer la sanción administrativa a la parte demandante. Subsidiariamente, solicita minoración de la sanción.

SEGUNDO

La parte demandante fue requerida para ampliar la demanda contra PGV Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud S.L., cosa que hizo mediante escrito de ampliación. Fueron las partes citadas al acto del juicio que tuvo lugar con el resultado que consta en acta. La parte demandante se ratificó en su demanda. La Administración se opuso a la demanda ratificándose en los argumentos que fundamentan la resolución impugnada. PGV Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud S.L. no compareció a pesar de estar citada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba que fue estimada pertinente las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 4 de julio de 2014 la Inspección de trabajo cursó segunda visita a la empresa PGV Prevención de Riesgos Laborales y Vigilancia de la Salud S.L.. En la primera visita en abril de 2014 se constató la ausencia de trabajadores por cuenta ajena. Posteriormente fue practicada segunda visita y entrevistas en dependencias de la Inspección según consta en acta. En la segunda visita identificó a 5 trabajadoras de la empresa demandante: D.ª Nuria , D.ª Petra , D.ª Regina , D.ª Rosana y D.ª Sagrario . Estas personas estaban haciendo funciones de tele-operadoras en una sala de "oficina- administración" y contando con medios necesarios como mesa, sillas, teléfono, ordenador, medios ofimáticos, etc. Su labor era de captación de futuros clientes para la empresa SPA, pudiendo desplazarse hasta el domicilio del futuro cliente, en horario de mañana de 8.30 a 13.30 aproximadamente. Estas trabajadoras fueron suministradas por la empresa demandante como empresa externa especializada en tareas de captación de clientela para el servicio de prevención, mediante un contrato de arrendamiento de servicios entre PGV y la empresa demandante, con el objetivo de conseguir una cartera de clientes. Estas trabajadoras prestaban servicios en las dependencias de PGV, con los medios de PGV, en el horario fijado por PGV y contaban con un tarjetero de tarjetas profesionales con el logo de PGV y los datos de PGV así como teléfono y correo de contacto del SPA.

A pesar de que el personal sería seleccionado y suministrado por la empresa demandante, en el contrato de arrendamiento entre PGA y la parte demandante se establece un servicio de criba curricular para la contratación directa por parte del cliente (PGV) de personal comercial, indicando igualmente que el servicio se ha desarrollado mediante la implantación de ofertas y realización de entrevistas al personal seleccionado y que el 7 de mayo de 2014 el cliente ha realizado la selección definitiva del personal preseleccionado por el departamento correspondiente de la empresa demandante. Las trabajadoras descritas anteriormente, así como D.ª Marí Jose fueron contratadas por la empresa demandante mediante un contrato de obra o servicio de telemarketing para la empresa PGV Prevención y Vigilancia de la Salud S.L. en el centro de trabajo de ésta en Molina de Segura y a jornada parcial del 25% de la jornada completa. El salario fijado en los contratos era de 17,25 euros diarios, cuando según el Convenio Nacional de SPA el salario diario para la jornada de las trabajadoras sería de 20,19 euros. El contrato de arrendamiento de servicios tenía pactada una duración del 23 de junio al 31 de julio de 2014. Posteriormente fue suscrito un nuevo contrato de 29 de septiembre de 2014 con, prácticamente, el mismo objeto y duración hasta 28 de septiembre de 2016. A dicho contrato se adicionó un anexo en virtud del cual, la empresa demandante se comprometía a adquirir y aportar material necesario para la prestación del servicio consistente en CPU IBM net vista, monitor Samsung 17š y "puesto de trabajo", aportándose los correspondientes albaranes y facturas. A raíz de dicho contrato, los servicios que prestaba la empresa demandante pasaron a desempeñarse en otro local llamado "hotel de empresas", cuya adjudicación tramitó la empresa demandante ante el Ayuntamiento de Molina de Segura.

El responsable de zona de la empresa demandante es D. Higinio . El 13 de julio de 2016 fue publicado en el Registro Mercantil el cambio de denominación de la demandante a "Crit Procesos auxiliares S.L.".

La inspección levantó acta de 30 de octubre de 2014 en la que apreciaba una posible infracción muy grave del art. 8.2 de la Lisos , con la agravante de número de trabajadores afectados ( art. 39.2 Lisos ) y propone una sanción en grado mínimo y tramo intermedio de 10.000 euros. La empresa demandante presentó escrito de alegaciones de 24 de noviembre de 2014.

(Expediente administrativo y documental aportada por la demandada en la vista).

SEGUNDO

La Consejería de Empleo de la Región de Murcia dictó resolución de 16 de abril de 2015 por la que imponía a la parte demandante una sanción de 10.000 euros por infracción muy grave del art. 8.2 de la LISOS con la agravante del art. 39.2 de la misma Ley . Frente a esta resolución la parte demandante interpuso recurso en vía administrativa el 25 de mayo de 2015, que fue desestimado por resolución de 21 de mayo de 2018.

(Expediente administrativo y documental aportada por la demandada en la vista).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados son el resultado de la crítica valoración de las pruebas practicadas, lo que se hace constar a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO

En cuanto a la caducidad del procedimiento, la parte demandante alega que el procedimiento sancionador ha caducado al haber transcurrido más de 6 meses ( art. 20.3 RD 928/98 ) desde el acta de infracción (30 de octubre de 2014) y la resolución que resuelve el recurso de alzada (21 de mayo de 2018). No obstante, estimamos aplicable la doctrina del TS (sala tercera) de 28 de noviembre de 1997 que distingue entre vía administrativa y vía de recurso, de manera que el plazo de caducidad de 6 meses solo es aplicable a la primera de las vías que comprende desde el acta de infracción hasta que se dicta la primera resolución sancionadora susceptible de recurso de alzada. Al haberse dictado esta resolución el 16 de abril de 2015, no transcurrieron los 6 meses de caducidad alegados por la empresa.

No se alega en demanda ni prescripción de la infracción, ni prescripción de la sanción. En cualquier caso, no concurrirían, ya que el plazo de prescripción de la infracción es de tres años y termina de computar una vez que se dicta la primera resolución sancionadora susceptible de recurso de alzada. A partir del 16 de abril de 2015 no computa la prescripción de la infracción, sino la prescripción de la sanción. El plazo de prescripción de la sanción es de 5 años. Estos 5...

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