SAP Valencia 518/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:5725
Número de Recurso593/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000593/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 518

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000606/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s FINEX SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS GANAU BELTRAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra como demandante- apelado/s VALERIA 96 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BONORA PRECIOSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES MOLL BARRACHINA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda, debo declarar y declaro que la azotea/terraza del edificio de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia es un elemento común del citado edificio cuyo uso corresponde a todos los propietarios. Asimismo, debo condenar y condeno al demandado FINEX S.A., a facilitar la copia de la llave de la puerta de acceso a la azotea/terraza del edificio de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, al demandante VALERIA 96 S.L.,en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción reivindicatoria y subsidiaria de declarativa de dominio interpuesta por VALERIA 96.S.L, contra FINEX S.A., en su calidad, según su encabezamiento, de Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la c/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Valencia, suplicando que se declare que es elemento común la terraza / azotea de la cubierta de tal edificio, con condena de la demandada a cesar en su uso exclusivo yapermitirlo a los demás propietarios del mismo, siéndolo la actora de dos locales comerciales que son fincas registrales NUM001 y NUM002, yfacilitando copia de la llave de su puerta de acceso a cualquiera que la solicite, o de modo subsidiario, sólo la primera declaración.

Se basa el recurso que formula la demandada,declarada en rebeldía en la instancia tras su emplazamiento por edictos, y con petición de nulidad de actuaciones desde tal emplazamiento o subsidiaria revocación de la sentencia con desestimación de la demanda,en lo siguiente: 1)Hay nulidad de actuaciones con vulneración del art.24 de la CE, de un lado, porque, si bien se ha intentado emplazar a la demandada en varios domicilios, no se ha hecho nunca en el que registralmente figura como social siendo por ello improcedente que se hiciera por edictos y existiendo indefensión al no conocer por ello el proceso y, de otro lado, por la concurrencia de falta de legitimación pasiva y activa apreciables de oficio pues, los pedimentos de la demanda no se dirigen contra la Comunidad de Propietarios como legitimada si no contra su Presidente, y la actora no siendo dueña en exclusiva del elemento común que reclama no puede reivindicarlo ni que se declare su dominio a su favor y sólo en interés propio; 2)En cuando al fondo, no proceden las acciones ejercitadas en la demanda porque las plantas bajas de que es propietaria la actora no seintegran en la Comunidad de Propietarios que integran las altas por lo que la mismas no tiene derecho alguno sobre los elementos comunes de ésta ni por ello sobre terraza cuyo uso y dominio reclama.

Se formuló oposición al recurso por los Fundamentos contrarios y por los de la sentencia que les favorecían.

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con cada motivo del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, sobre la base de las que fijan el ámbito del presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro

T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, según el art.217 de la LEC, impide al demandadoutilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda,que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC ), por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur", también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre tal situación de rebeldía voluntaria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica: sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783, 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483, 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 26 de eneroEDJ 1994/492, 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337),ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>.

1)Primer motivo de recurso es que hay nulidad de actuaciones con vulneración del art.24 de la CE, porque, si bien se ha intentado emplazar a la demandada en varios domicilios no se ha hecho nunca en el que registralmente figura como social siendo por ello improcedente que se hiciera por edictos y existiendo indefensión al no conocer por ello el proceso.

-Como normas y doctrina al respecto citamos sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice: " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida".

El art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone expresamente que "la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia...

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