SAP Jaén 346/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2018:1128
Número de Recurso676/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA P.ABREVIADO Nº. 676/2.018 (30/18)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 346/2.018

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

  1. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.

Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa de Procedimiento Abreviado nº. 22/2.017, seguida en el Juzgado de Instrucción Único de Baeza (Jaén), Rollo de esta Sala nº. 676/2.018 (30/18), por delito de:

.- Apropiación Indebida del artº. 253.1 y 250.1.5º./ Estafa del artº. 248, 250 del Código Penal contra el Acusado :

Marcelino, mayor de edad, nacido en Baeza (Jaén), el NUM000 de 1.964 con D.N.I. nº: NUM001, hijo de Nicolas y de Guadalupe cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D.Fernando de la Poza Ruiz y asistido de la Letrada Dª.María-Nieves Moreno García .

Ha sido parte ejerciendo la acusación particular Áridos Mengíbar S.L. ( Raimundo ) representado por la Procuradora Dª . Trinidad-María Sánchez de Rivera Rodríguez, y asistido del Letrado D. Juan-Antonio Sánchez Divóls.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D.JuanMiguelLomas Garrido quienes la han dirigido contra el Acusado indicado.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida la presente causa por esta Audiencia Provincial proveniente del Juzgado de Instrucción Único de Baeza (Jaén), se formó el Rollo de Sala con el nº. 676/2.018 (30/18), turnándose la ponencia y

señalándose para el acto del Juicio Oral el día 5 de Noviembre de 2.018 en el que tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

SEGUNDO

En el acto del plenario y tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, tanto por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la respectiva defensa, en el apartado de conclusiones definitivas

: (Vídeo 3 Minuto 00:10).

A)El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de Apropiación Indebida de los artículos 253.1 y 250.1.5º, (debe ser 6º., Abuso de Relaciones L.O. 1/15 ) del Código Penal del que considero responsable en concepto de autor al acusado, solicitando las penas de:

.- 2 años y 6 meses de prisión.

.- Inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Multa de 9 meses con una cuota de 6 euros/día y 135 días de arresto personal subsidiario caso de impago.

.- Costas.

Responsabilidad Civil : Deberá restituirse la máquina a ARIJAEN S.L., indebidamente apropiada, exclusivamente.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

  1. La Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente al Ministerio Fiscal .

  2. La Defensadel acusado solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados del examen en conciencia de la prueba practicada en al acto de Juicio Oral que, a mediados del mes de diciembre de 2.016, la Empresa ARIDOS MENGIBAR S.L. (que también son ARIDOS JAEN S.L. Y Raimundo ) efectuaba el traslado, desde la obra de la autovía de Villacarrillo-Albacete (N-301) a su planta de tratamiento de residuos en Jaén, mediante transporte especial realizado por la empresa MARIN RIVERA en camión-góndola, del MOLINO PORTATIL TEREX- PEGSON MODELO TRAKPATOR nº. de serie NUM002, conforme al contrato de leasing nº. NUM003 suscrito con la entidad financiera B.B.V.A., adquirido, antes, a la mercantil DISTRICOM AGRO-GUTIERREZ S.L., según factura nº. NUM004 de fecha aproximada 12/8/2016, por un importe total de 84.700 €.

Durante una parada efectuada por el convoy en una zona de descanso de la Ctra. A-6109, el Acusado Marcelino

, mayor de edad, nacido en Baeza (Jaén), el NUM000 de 1.964 con D.N.I. nº: NUM001, abordó al conductor del camión, hasta conseguir hablar con el encargado, Anselmo, que conocía a Marcelino sobradamente y "le pedía la máquina para unos trabajos, unos días..., que lo había hablado con Raimundo ..., no dudaba de la palabra de Marcelino " (Vídeo 2 minuto 11:25), así como la gran amistad, compañerismo y colaboración mutua entre Marcelino y su jefe Raimundo, que no dudaban en ayudarse y prestarse maquinaria (Vídeo 1 minuto 40:40) siempre que hacía falta en ocasiones anteriores, entre ellos y otros terceros compañeros de profesión.

El Acusado para hacerse con el MOLINO-PORTATIL, que anteriormente había sido de su propiedad, tras un LEASING con CAJASUR en 2.004 pero que ya había vendido después verbalmente por 180.000 Euros, NO ALQUILADO POR 18.000 EUROS AL MES "SÓLO PARA UNAS PRUEBAS" (Vídeo 1 minuto 12:10), a Carlos (GRUPO GUERRERO Y OTROS S.L., y PET-ANDALUCÍA), que todavía le debe según se dijo unos 70.000 Euros, cuestión ajena a esta Causa, convenció al convoy para que lo llevaran a sus instalaciones de "HERMANOS QUILES PUNZANO S.L." en la cantera del Puente del Obispo, ya que decía que "lo tenía hablado, para unos trabajitos (Vídeo 1 minuto 34:00)" con Raimundo, SU AMIGO desde hacía años (folio 51) .

Inmediatamente tuvo conocimiento de ello Raimundo, que se puso en contacto con el Acusado para que le devolviera el citado MOLINO-PORTATIL, negándose éste varias veces (Vídeo 1 minuto 36:20), durante meses y sin que hasta la fecha haya procedido a su devolución a su legítimo usuario, que lo tiene en LEASING, que sigue abonando a B.B.V.A., hasta el año 2.021 como se ha indicado, encontrándose pagando sin MOLINO.

El hecho de encontrarse embargado, preventivamente, el MOLINO PORTATIL al Acusado en una ejecución civil en Baeza (Jaén) Ejecución de Título nº. 426/17, no acredita que sea de su propiedad .

En los presentes hechos no consta participación alguna ni ha sido objeto de acusación la persona jurídica "HERMANOS QUILES PUNZANO S.L.".

No consta en esta Causa inicio alguno de actuaciones civiles ni penales por el Acusado para recuperar el MOLINO-TRACTOR que dice era suyo.

El precio del MOLINO-TRACTOR es superior a 400€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Comenzaremos el estudio de los hechos enjuiciados por la Cuestión Previa planteada por la Defensa de Marcelino .

Cuestion previa: (Vídeo 1 minuto 03:40).

Habiéndose suscitado por la Defensa indicada la falta de legitimación pasiva de su defendido por entender que no es responsable de los hechos objeto de acusación sino que sería responsable de ellos la persona jurídica "HERMANOS QUILES PUNZANO S.L.", dueña del molino objeto de esta causa, que sería la responsable por actuar en nombre o por cuenta de la misma.

El Ministerio Fiscal, se opuso pues "no se acusa a la Empresa de nada, actuando el Acusado a titulo personal, no siendo la empresa dueña del molino".

La Acusación Particular se adhirió al Fiscal manifestando que esta cuestión no afecta a la responsabilidad del acusado.

Para resolver esta alegación de la Defensa tendremos en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 929/2012, que dijo:

"Administrador de hecho/de derecho.

Recurso: Casación nº 116/2012

Ponente: Sr. Jorge Barreiro.

Sentencia: nº 929/2012 de fecha 19/11/2012

"La segunda razón por la que no procede estimar el motivo es que la parte recurrente hace una interpretación errónea del art. 31 del C. Penal . Este precepto, cuyo antecedente directo se encuentra en el art. 15 bis del

  1. Penal introducido en la reforma de 25 de junio de 1983 del texto punitivo ya derogado, tiene como fin evitar las lagunas punitivas que se daban en los delitos especiales propios relacionados con las personas jurídicas. En esta clase de delitos se requiere para poder imputar la autoría que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo que, en algunos supuestos delictivos (entre otros, quiebras, delito fiscal y alzamiento de bienes ), solo concurrían en la persona jurídica, pero no en la persona física que actuaba como su representante o administrador.

Para cumplimentar el principio de legalidad y solventar así los problemas que estaba suscitando alguna jurisprudencia que cubría las lagunas legales con criterios de analogía contra reo, se dio vida al referido precepto, en el que se dispone, en su redacción actual ( art. 31 del C. Penal ), que "El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Pues bien, como el delito de estafa no es un delito especial propio por razón del sujeto activo, ya que no requiere que el autor tenga la condición personal de deudor para que pueda ser aplicado, es claro que no se precisa acudir al art. 31 del C. Penal para penar como autor del delito al recurrente. Y es que resulta indiferente a los efectos de incurrir en el tipo penal de la estafa que su conducta fraudulenta ejecutada en perjuicio de los querellantes le favoreciera a él personalmente o a un tercero. El motivo resulta así inasumible". (F. J. 5º)".

Así pues entiende esta Sala que procede la desestimación de la cuestión previa planteada referente a la falta de legitimación pasiva del acusado. Las defensas en juicio no están autorizadas para realizar "acusaciones" sino que deben limitarse a la defensa de sus clientes, exclusivamente. Es...

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