STS 127/1980, 20 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1980
Número de resolución127/1980

SENTENCIA Nº 127

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Saiz.

D. Víctor Servan Mur.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos ochenta.

En el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala promovido por Don Carlos Alberto Oficial de la Administración de Justicia con destino en la Audiencia Provincial de Palencia, que comparece y defiende por si mismo contra la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía, sobre revocación del Decreto 131/1.976 de 9 de enero por el que se introdujeron determinadas reformas en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, que afectan al recurrente en su condición de Oficial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el recurrente se impugna el Decreto de 9 de enero de 1.976, número 131 por entender que el se infringen el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4ª de la Ley de 28 de diciembre 101/1966 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los Fundamentas de Derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1.976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló se le reconozcan por vía de complemento de destino un aumento del veinticinco por ciento de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1.975 en lugar del concedido para lo deben serle aumentados los puntos concedidos en el Decreto de 31 de diciembre de 1.976 totalizando un número que represente dicho aumento y cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día primero de enero de

1.976 con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir desde indicada fecha.RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 5 de febrero de 1.976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo año , suplica con alegación de los Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes se dictara en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 14 de febrero actual y hora de las diez y medía de su magaña, en cuya fecha y hora tuvo lugar, y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de marzo de 1.973, y por el Real Decreto-Ley 1 de 1.977, de 4 de enero y las demás disposiciones y sentencias de éste Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la naturaleza de las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo que la Ley reguladora de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ha establecido en sustitución de las denunciadas excepciones procesales y que determina que la estimación de cualquiera de ellas opere a efectos obstativos a la entrada en el examen y resolución del fondo del proceso obliga a contemplar, en primer lugar las propuestas por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda formalizadora de éste recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto Oficial de la Administración de Justicia con destino en la Audiencia Provincial de Palencia.

CONSIDERANDO; Que el Abogado del Estado, con invocación del articulo 82, párrafos e) y g) de la Ley Jurisdiccional fundamenta la inadmisibilidad del recurso que postula: A) en la desviación procesal que entraña haberse impugnado únicamente por el demandante Don Carlos Alberto el Decreto 131 de 1.976 de 9 de enero pero no la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, ni el Real Decreto 3292 de 1.976, de 31 de diciembre modificativo de las dos disposiciones antes mencionadas; y B) En no haberse interpuesto el previo recurso de reposición contra el Decreto y Orden Ministerial mencionados.

CONSIDERANDO: Que en otras recursos contencioso administrativos interpuestos también por Oficiales Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia con idéntica temática de fondo y en los que por el defensor de la Administración se propusieron alegaciones de inadmisibilidad fundadas en las mismas causas se dictaron por ésta Sala las sentencias de 13,16,27 y 28 de octubre, 2,3,7,8,15 y 30 de noviembre y 26 de diciembre de 1.978, y 7 y 21 de febrero 14 de marzo y 16 de abril de 1979, entre otras muchas, en las cuales se declara la inadmisibilidad de los recursos, por no haber interpuesto los accionantes el previo de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1.976, ni tampoco contra el Real Decreto de 31 de diciembre del mismo año que concedió a los funcionarios a que se refiere el articulo 17 de la Ley 101 de 1.066, de 28 de diciembre entre ellos los Oficiales Auxiliares de la Administración de Justicia el complemento de destino que antes no disfrutaban, si bien lo hizo en cuantía inferior a la postulada por los demandantes en aquéllos procesos, y en éste, por Don Carlos Alberto .

CONSIDERANDO: Que entre los razonamientos que en dichas sentencias y fundamentalmente en la de 13 de octubre de 1.978, se contienen merecen destacarse: Que aún cuando llevando a sus más amplios límites el criterio antiformalista inspirador de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956 no se toman en consideración la desviación procesal que representa que sin ampliación formal de la demanda al Real Decreto y Orden Ministerial mencionados, se admitiera una pretensión procesal que de estimar se entrañaría la modificación de ambas disposiciones, concurre aún otra omisión obstativa a la viabilidad procesal del recurso cual es, la de no haberse interpuesto el previo de reposición, sobre cuya problemática no es admisible otra interpretación que la de estimar que cuando el recurso de reposición es exigido por la Ley Jurisdiccional como previo al contencioso-administrativo, y no se interpuso por el accionante se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del articulo 82 de dicho Ordenamiento conforme ha venido proclamando la doctrina de éste Tribunal Supremo que, en las sentencias de 22 de marzo y 14 de junio de 1.976 declaran que la interposición del recurso de reposición es un requisito inexcusable para la impugnación en ésta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidas en las excepciones que, en forma taxativa enumera el articulo 53 de la Ley de la Jurisdicción , precepto que únicamente exceptúa de reposición en la impugnación de disposiciones de carácter general los recursos contencioso administrativos a que se refiere el articulo 39 párrafo primero, de la propia Ley es decir, como declara la sentencia de éste Tribunal Supremo de 22 dediciembre de 1976- los que se interpongan por Entidades Locales o Corporaciones o Instituciones públicas.

CONSIDERANDO: Que por consiguiente, y siguiendo el principio de unidad de doctrina de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, del que es expresión el articulo 101 apartado b), párrafo primero de la Ley Jurisdiccional, y cuya observancia proclaman las sentencias de éste Tribunal Supremo de 4 y 4 de mayo y 16 de octubre de 1.975 y 5 de mayo de 1.976, es procedente acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que postula el Abogado del Estado por hallarse comprendida en el supuesto que contempla el articulo 82 apartado e) de la Ley de la Jurisdicción , sin entrar, en consecuencia, en el examen y resolución del fondo del recurso, ni hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, al no apreciarse en la conducta, procesal de la parte accionante la concurrencia de las circunstancias subjetivas de temeridad a mala fe a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración de éste recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Carlos Alberto Oficial de la Administración de Justicia en su propio nombre y derecha, contra el Decreto ciento treinta y uno de mil, novecientos setenta y seis, de nueve de enero, con la pretensión procesal de que se modifique así como la Orden del Ministerio de Justicia de cinco de febrero de mil novecientos setenta y seis y el Real Decreto tres mil doscientos noventa y dos de treinta y uno de diciembre del mismo año por no haberse interpuesto contra estas dos disposiciones el previo y preceptivo recurso de reposición; sin entrar en consecuencia, en el examen y resolución del fondo del proceso ni hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente Juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos en Madrid, en la fecha al principio indicada.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Víctor Servan Mur en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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