SAP Santa Cruz de Tenerife 337/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2018:1923
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CC

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000062/2018

NIG: 3800643220170007497

Resolución:Sentencia 000337/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002408/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Denunciante: Leocadia ; Abogado: Elisa Widera Schink; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Condenado: Magdalena ; Abogado: Raquel Diez Garcia; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2018.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 62/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº uno de Arona, procedimiento abreviado número 2408/2017, seguido por delitos de estafa y apropiación indebida contra Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Escuela Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Díez García. Ejerce la acusación particular Leocadia, representada por el Procurador Sr. Álvarez Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Widera Schink. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Arona para la investigación de delitos de estafa y apropiación indebida fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal y acusación particular, mediante la presentación de los correspondientes escritos de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º CP y pidió que le fuera impuesta una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.000 €. Asimismo, pidió que se condenara a la acusada a indemnizar a Leocadia con la cantidad de 66.000 €.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 º y 6º CP, por el que pidió que fuera impuesta una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.100 €; y de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, por el que pidió que se le impusiera otra pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.100 €.

En concepto de responsabilidad civil, pidió que se le condenara a indemnizar a Leocadia en la cantidad de

66.000 € por la estafa, y 800 € por la apropiación indebida.

CUARTO

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria; subsidiariamente, para el supuesto de que fuera dictada una sentencia de condena, pidió que fuera apreciada la concurrencia de una atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP .

HECHOS PROBADOS.

UNICO. Durante los meses de marzo y abril de 2.017, Magdalena, mayor de edad, nacida el día NUM000 de

1.975 en Jodhpur, La India, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, fue trabando amistad con Doña Leocadia, nacida el día NUM002 de 1.934, quien frecuentaba de forma habitual el local de masajes que regentaba.

Magdalena, con la intención de lograr un beneficio ilícito, manifestó a Doña Leocadia que pretendía desarrollar un proyecto -que ha resultado inexistente- de crear un centro de masajes para personas necesitadas, para lo cual requería aportaciones de dinero. Solicitando de Doña Leocadia su colaboración económica a tal fin, logrando finalmente que esta le entregara la cantidad total de 66.000 euros.

Magdalena se personó junto con Doña Leocadia el día 28 de abril de 2.017 en la sucursal de la entidad bancaria, Caixa Bank, sita en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Los Cristianos, Arona, y logró que esta última le transfiriera a una cuenta de su titularidad 50.000 y 10.000 euros respectivamente, así como que sacara de la cuenta 6.000 euros en efectivo que también recibió, logrando así el montante total de 66.000 euros antes indicado.

Magdalena hizo suyas las cantidades recibidas, que en ningún caso destinó a la puesta en marcha de un centro para personas necesitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Ninguna de las partes cuestiona, y es un hecho admitido tanto por las acusaciones como por la defensa, que la Sra. Leocadia, de más de 82 años de edad a fecha de los hechos, tras una relación de algo más de quince días con la acusada Sra. Magdalena, le hizo entrega de una cantidad de 66.000 € (mediante sendas transferencias de 50.000 y 10.000 €, y la entrega de otros 6.000 € en efectivo).

Las acusaciones mantienen que la Sra. Leocadia entregó el dinero porque la Sra. Magdalena, aprovechándose de su credulidad y de una vulnerabilidad determinada por su edad y la situación personal en que se encontraba, le hizo creer que el dinero se entregaba con la finalidad de ser invertido en un centro de atención para personas sin recursos, a pesar de que eso no era cierto; y que los hechos serían constitutivos de un delito de estafa del art. 248 CP . Es decir, sostienen que la entrega del dinero (perjuicio patrimonial) vino determinada por su creencia de que iba a ser destinado a un centro de atención a personas sin recursos (error), y que está creencia, a su vez, tuvo su origen en el engaño de la acusada.

La defensa, por el contrario, mantiene que el dinero le fue entregado a título de liberalidad para que lo utilizara en provecho propio de la forma que estimara oportuna.

  1. - El Tribunal ha alcanzado el convencimiento, a partir de la valoración de la prueba practicada, de que el único motivo por el que la perjudicada Sra. Leocadia hizo entrega a la acusada de los 66.000 € fue su convencimiento de que el dinero iba a ser destinado a la financiación de un centro asistencial para personas necesitadas; que así lo creyó porque eso fue lo que le dijo la acusada Sra. Magdalena, quien en realidad nunca tuvo intención de utilizar el dinero con esa finalidad -al contrario, su único objetivo era incorporarlo a su patrimonio y dispone de él en su beneficio-; y que ésta, consciente de la edad avanzada y, especialmente, del estado de debilidad y vulnerabilidad psicológica en que se encontraba, construyó esa mentira tras interpretar -con evidente aciertoque ése era el tipo de motivaciones altruistas con el que podía engañar a la perjudicada.

    Es cierto que la declaración de la perjudicada constituye la prueba principal de cargo de los hechos que se declaran probados (es decir, de que la acusada Sra. Magdalena hiciera creer a la perjudicada que su dinero iba a ser destinado a financiar un centro para atender a personas necesitadas), pero el Tribunal, tras escuchar su declaración en el juicio oral ha quedado convencido de la certeza de su relato de los hechos. La validez de las declaraciones testificales de las víctimas como prueba de cargo ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 126/2010, de 29 de noviembre, 258/2007, de 18 de diciembre, 212/2006, de 1 de septiembre ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, y comprobación de la verosimilitud del testimonio al estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS 21 de marzo de 2011, 19 de febrero de 2010 ó 10 de marzo de 2000 ).

    2.1.- La Sra. Leocadia ha mantenido siempre la misma versión de los hechos (que entregó el dinero porque la acusada le hizo creer que iba a ser destinado a la financiación de un centro para personas necesitadas), y ha mantenido siempre esta versión, incluso antes de que los mismos se consumaran: la transferencia del dinero se llevó a cabo en la sucursal de Caixabank en la que la perjudicada tenía domiciliadas sus cuentas, y el director de la sucursal (a pesar de que no tenía una relación muy estrecha con la Sra. Leocadia, que había pasado a ser cliente de Caixabank a consecuencia de la absorción de otra entidad bancaria) intervino personalmente en la operación porque interpretó que era una operación extraña que le resultaba sospechosa. Estas sospechas derivaban de la extrañeza que le causaba que una mujer de edad avanzada pretendiera transferir 60.000 € a otra mujer que la acompañaba (la Sra. Magdalena ) y entregarle otros 6.000 € en efectivo, especialmente cuando se trataba de un tipo de operación que la mencionada clienta no había realizado nunca antes (el director de la entidad se refirió expresamente a que le llamó la atención por tratarse de una operación completamente apartada de la operativa que hasta entonces había seguido la clienta). Por esta razón, y con la intención de proteger los intereses de su clienta hasta el límite de sus posibilidades, le pidió que le explicara las razones de la transferencia de una cantidad tan elevada de dinero, a lo que la Sra. Leocadia respondió que se trataba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR