SAN, 31 de Octubre de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:5135
Número de Recurso5/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000005 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00020/2016

Demandante: GENERALIDAD DE CATALUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 5/2016 promovido a instancias de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que comparece representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Orden IET/2195/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para Escuelas de Hostelería, en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo; siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 4 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Sala recurso contencioso-administrativo, interpuesto frente a la Orden antes mencionada, el cual fue admitido a trámite por Decreto de fecha 11 de enero de 2016, con reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO

Re cibido el expediente, la parte actora formuló demanda el 21 de abril de 2016 en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando: (...)dicte en su día sentencia, por la que, con la estimación del presente recurso se declare la nulidad de la Orden IET/2195/2015, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para Escuelas de Hostelería, en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo, condenando a la Administración del Estado con imposición de las costas procesales a la Administración demandada >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito con entrada el 3 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, terminó suplicando desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016; señalamiento que fue suspendido por providencia de esa misma fecha acordando dar traslado a las partes por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso por falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del mismo, pues, planteándose exclusivamente una cuestión de competencia constitucional, la resolución de la misma corresponde al Tribunal Constitucional.

QUINTO

En dicho trámite la Abogacía del Estado presentó escrito manifestando que si bien esa era la posición que venía manteniendo en recursos precedentes similares, atendiendo a las instrucciones recibidas por el Centro Directivo, debía variar su criterio por entender que la jurisdicción contencioso administrativa sí ostenta competencia para conocer de las cuestiones planteadas en el presente recurso.

SEXTO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito alegando que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del recurso, y reiterando que se dicte sentencia estimando el recurso por los motivos esgrimidos en su demanda.

SÉPTMO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que pudiera manifestarse sobre dicha cuestión, presentó dictamen manifestando que tratándose de un tema conflictivo y estando pendientes de resolver los recurso de casación interpuestos contra sentencias de esta Sala que habían apreciado la incompetencia de jurisdicción en supuestos análogos, pero siendo hasta ahora el criterio de la Sala, debe desestimarse el recurso, salvo que la sal considerase que a efectos de pronunciarse sobre su jurisdicción para conocer del asunto, la STC 200/2009 viene a constituir el precedente al que se refiere en el FJ de la Sentencia de 27 de enero de 2016, y ello, en ese caso, pro pura consecuencia con el criterio mantenido.

OCTAVO

El recurso fue señalado nuevamente para votación y fallo el día 18 de enero de 2017, siendo suspendido por providencia de esa misma fecha, y tras audiencia de las partes, por providencia de 13 de febrero de 2017 se acordó suspender las actuaciones hasta que por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se resuelvan los recursos de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por esta Sección en fecha 27 de enero de 2016 (P .O 526/2014, P .O 485/2014, P .O 518/2014 ) y 2 de marzo de 2016 (P .O 490/2014 y P.O 511/2014 ) al ser la cuestión planteada en este procedimiento análoga a la suscitada en aquéllos.

NOVENO

Re cibido testimonio de la sentencia dictada en casación en el PO 490/2014, y alzada la suspensión acordada, previo traslado para alegaciones de las partes al respecto, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

DÉCIMO

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/2195/2015, de 15 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para Escuelas de Hostelería, en el marco del Plan Nacional Integral de Turismo.

El objeto de las ayudas es el impulso a la calidad del sector turístico español a través de la calidad de la formación, promoviendo que las escuelas de hostelería detecten las necesidades del mercado y del entorno productivo en los distintos subsectores y profesiones turísticas y configuren programas adecuados a la demanda (art. 1.2º). Siendo objetivos prioritarios: a) El fortalecimiento y mejora de la formación de los profesionales del sector turístico, de forma que España, que es ya un referente turístico mundial, lo sea también en la formación de los profesionales de este sector; b) Fortalecimiento y mejora de las competencias de toda la cadena de servicios; c) Conseguir que el sector turístico tenga a su disposición los profesionales que demanda en la actualidad para su mantenimiento como un pilar de la economía española; d) El fortalecimiento y mejora de la gestión integral de las empresas turísticas: de sus equipos, de sus procedimientos de gestión, de técnicas

de marketing, control presupuestario, de relaciones con el cliente, de redes sociales, de nuevas tecnologías y de compra y venta.

Estas ayudas revestirán la forma de préstamos. Y la competencia para convocar y resolver los procedimientos de concesión corresponde al titular de la Secretaría de Turismo, según lo establecido en el apartado decimotercero de la Orden.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña considera que la resolución impugnada incurre en nulidad de pleno derecho, de conformidad con el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)., por infracción del principio de jerarquía normativa y competencia al contravenir las previsiones estatutarias de los artículos 171 y 114.2 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuyen a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en esta materia, vulnerando manifiestamente la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, de forma reiterada, en relación con las subvenciones estatales en materia de competencia exclusiva autonómica, como es el turismo, respecto del cual el Estado sólo ostentaría un título competencial genérico ( art. 149.1.13 CE ). Por tanto, entiende que la resolución impugnada, que corresponde a la convocatoria de unos fondos deberían haberse territorializado, se ha adoptado por órgano manifiestamente incompetente

Afirma que el Tribunal Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones que la concesión de subvenciones no es una actividad que pueda realizarse al margen del sistema de distribución de competencias establecido por la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía, de modo que en un sector como el turismo, respecto del cual tienen asumida competencia de carácter exclusivo, los fondos estatales deben territorializarse, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la gestión y la concesión de las subvenciones dotadas con esos fondos. Invoca la STC 242/1999, de 21 de diciembre y la STC 200/2009, de 28 de septiembre, y niega que el título competencial "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", contenido en el art. 149.1.13 CE, ampare una regulación agotadora de la materia que no deje espacio a la Generalidad para ejercer sus competencias. El título competencial más específico de la Comunidad Autónoma ha de prevalecer sobre el más genérico del Estado si no existen razones que justifiquen la prevalencia de este.

Y frente a la argumentación de la Administración del Estado, contenida en el Informe de 20 de noviembre de 2015, considera que es improcedente la gestión centralizada de las ayudas, puesto que el Tribunal Constitucional recoge esa centralización de la gestión como algo, no sólo excepcional sino que exige la necesidad de justificar esa gestión centralizada, y en el citado Informe sólo se ofrecen generalidades e inconcreciones

Entiende que nos encontramos en...

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