STS, 18 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 18 de febrero de mil novecientos ochenta; en los recursos

contencioso-administrativos, acumulados, que penden ante la Sala en grado de apelación, entre la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado;

y "Papelera Astorgana, S.A.", apelada, no comparecida en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 19 de abril de 1.975 , sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 22 de marzo de 1.972, el Servicio de Pesca Continental de León, se dirigió al Sobreguarda Forestal del Estado en Astorga, pidiendo informe detallado respecto a si la Fábrica PAPELERA ASTORGANA realizaba en la actualidad vertidos al río, y si, con ellos, se causaba algún daño o perjuicio a la riqueza piscícola; emitido el informe se formula denuncia y con fecha 13 de abril siguiente se participa a dicha fábrica la existencia de la misma, concediéndola un plazo de diez días para que alegase lo que estimara oportuno, y formuladas alegaciones el Ingeniero Jefe de la Jefatura Provincial de León, con fecha 18 de diciembre de 1.972, dicta resolución, por la que considerando que la falta cometida constituye una infracción calificada como muy grave, según el artículo 114, apartado d) del Reglamento de 6 de Abril de 1.943 , impone la multa de 10.000 pesetas y la indemnización de 199.000 pesetas; "Papelera Astorgana, S.A." interpuso recurso de alzada ante el Director del Instituto Nacional para la Conservación de laNaturaleza, que fué desestimado primeramente por silencio administrativo y posteriormente por Resolución expresa de 3 de abril de 1.974.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos "Papelera Astorgana, S.A.", interpuso dos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Valladolid, formalizando demandas con la súplica de que se dicte sentencia por la que sé declare contraria a derecho y en consecuencia nula la resolución recurrida, nulidad que deberá ser decretada tanto por incompetencia de la Jefatura Provincial de León para imponer la multa y señalar la indemnización, cuanto por los vicios de procedimiento y desviación de poder en que se incurre, y en su caso por la improcedencia de imponer la multa en la cuantía en que se efectúa y se señalar indemnización por la falta absoluta de prueba respecto al "cuantum" del perjuicio.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a las demandas suplicando se desestime el recurso por ajustarse a derecho los actos impugnados, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.975 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y estimando en parte los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de "Papelera Astorgana S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entablado contra la resolución de la Jefatura Provincial de León del ICONA, de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y contra la resolución de la Dirección General del ICONA de tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que desestimaba expresamente el recurso de alzada (anteriormente desestimado por silencio administrativo) y agravaba en un veinticinco por ciento la multa y la indemnización de daños y perjuicios que había fijado la indicada resolución de diez y ocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos, debemos declarar y declaramos: 1º) la conformidad con el ordenamiento jurídico de ambos actos administrativos, en cuanto sancionan a la empresa recurrente por la comisión de una falta muy grave contra la riqueza piscícola e impone una multa de diez mil pesetas; 2º)la disconformidad con el ordenamiento jurídico de esos mismos actos en cuanto fijan en ciento noventa y nueve mil pesetas la cuantía de los daños y perjuicios; y 3º) la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección General del ICONA de tres de abril de mil novecientos setenta y cuatro en cuanto agrava en un veinticinco por ciento el importe de la sanción y de la indemnización de los referidos daños; al propio tiempo ordenamos a la Administración la devolución a la empresa demandante de cuanto haya satisfecho como reparación por los daños y perjuicios y de lo abonado por encima de las diez mil pesetas de la multa como consecuencia de la indicada agravación, todo ello sin perjuicio de que la Administración, previo el cumplimiento de los trámites oportunos, vuelva a fijar de nuevo el importe de la reparación, sin que haya lugar a una condena en costas"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que la empresa demandante interpuso recurso contencioso administrativo (número 37/1974) contra la resolución de la Jefatura Provincial de León del ICONA, de fecha 18 de diciembre de 1.972, por la que, a tenor de la Ley de Pesca Fluvial y Reglamento dictado para su aplicación, imputando a aquella la comisión de una falta muy grave contra la riqueza piscícola, se sancionaba con multa de diez mil pesetas a imponía la obligación de satisfacer 199.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, y contra la desestimación por silencio administrativo de la alzada entablada contra la anterior; cuando el recurso 37/1974 se hallaba en fase de conclusiones, Papelera Astorgana S.A. interpuso un nuevo recurso contencioso (el número 250/1974) contra el acuerdo del Director General del ICONA de tres de abril de 1.974, que rechazaba expresamente dicha alzada y agravaba en un 25 por ciento las dos cantidades de que se ha hecho mérito, recurso cuya inadmisibilidad -junto con la del anterior- postula el Sr. Abogado del Estado, para lo cual se basa en el hecho de que, al tiempo de evacuar la demanda del primer contencioso, lo que tuvo lugar el 16 de abril de 1.974, ya conocía la actora la denegación expresa de la alzada, notificada en seis del mismo mes y año, por lo que, antes de formalizar la demanda del recurso 37/1974, debió solicitar su ampliación al acuerdo de tres de abril de 1974, ampliación cuya omisión acarrea, según la defensa de la Administración, la inadmisibilidad de ambos recursos por imperativo de los artículos 37 y 82 de la Ley Jurisdiccional .- SEGUNDO: Que la interposición del recurso contencioso contra la desestimación presunta de un recurso administrativo no hace precisa, caso de posterior resolución expresa desestimatoria, la ampliación de aquel a esta resolución extemporánea, más, en el caso enjuiciado, la resolución desestimatoria del recurso de alzada no se limitaba a confirmar el contenido del acto administrativo impugnado, sino que incrementaba la cuantía de la multa y la indemnización, colocando a Papelera Astorgana S.A. ante la posibilidad de seguir dos caminos distintos, uno el de la "ampliación" prevista en el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional , otro el de la impugnación jurisdiccional del nuevo acto no tanto en cuanto confirmatorio del anterior sino en cuanto agravatorio de la situación derivada del mismo, vías ambas conformes con el ordenamiento jurídico, pues las dos eran idóneas para dejar constancia de que no se con sentía por el administrado ni la resolución presunta de la alzada, ni la expresa, ni la "parte nueva" que, en relación con el acto originario, la resolución expresa traía consigo, y como la utilización de la primera no viene imperativamente impuesta por el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional , claro resulta que no es posibleacoger la tesis de la inadmisibilidad, habiéndose asegurado, mediante la acumulación de los recursos, el examen unitario y conjunto de cuantas dimensiones ofrecen los actos administrativos impugnados, cuya existencia, por otra parte, es de todo punto indiscutible.- TERCERO: Que la realidad de los vertidos del aguas residuales con elevado grado de turbidez y mucha materia en suspensión realizados por la empresa demandante en el cauce denominado "Moldera", por el que llegan al Río Tuerto, convirtiendo las limpias aguas utilizadas en el proceso de producción de la factoría en aguas inadecuadas para el desenvolvimiento de las especies piscícolas, está acreditada a través de la denuncia formulada por el Sobreguarda Forestal el día 30 de marzo de 1972 por medio del informe que, con fecha 15 de abril del mismo año, emite el Guarda de Pesca encargado de la vigilancia del menciona do río, en el tramo comprendido desde el puente de Santa Colomba de la Vega, hasta la tablada emplazada frente al sitio Molino de Cela, término municipal de Nistal de la Vega, hechos plenamente confirmados "de visu" por el Ingeniero Jefe Provincial de ICONA de León durante el reconocimiento llevado a efecto el 31 de agosto de 1972, y por el resultado del análisis de las muestras de agua tomadas por el Sobreguarda Forestal antes aludido y efectúa do por la Estación Central de Hidrobiología y Zoología, dependiente del ICONA, hechos, en fin, correctamente calificados por la Administración como constitutivos de la falta muy grave prevista en el artículo 114, número 6 del Reglamento de seis de abril de 1.943, modificado por Decreto 2013/1966, de 14 de julio , a la que corresponde la sanción de diez mil pesetas que ha sido impuesta; carece, pues, de todo fundamento -y por ello debe ser desestimada- la desviación de poder invocada en la demanda".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación centra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el trece de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, la Ley de Pesca Fluvial de 2 de Febrero de 1.942 modificada por Ley de 31 de Mayo de 1.966 ; el Reglamento de 6 de Abril de 1.943 modificado por los Decretos de 10 de Febrero, 14 de Julio y 13 de Agosto de 1.966 y demás normas y jurisprudencia aplicables.

SE ACEPTAN los Considerandos Primero, Segundo y Tercero de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en correlación con el contenido de los acuerdos sancionadores recurridos procedentes del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y de las alegaciones deducidas en el proceso, la sentencia apelada contiene los cuatro pronunciamientos siguientes: 1°) desestimación de la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada; 2º) confirmación de la multa de diez mil pesetas impuesta a la sociedad demandante por falta muy grave contra la riqueza piscícola del río Tuerto cometida a consecuencia de vertidos industriales; 3º) anulación por incompetencia y falta de motivación de la cantidad señalada como daños indemnizables ocasionados por dicha falta; y 4°) anulación, dependiente de la anterior, de la agravación en un veinticinco por ciento que la resolución expresa de la alzada impone sobre el importe de la multa y de la indemnización.

CONSIDERANDO: Que los dos primeros pronunciamientos deben mantenerse, porque la admisibilidad del recurso se razona con todo acierto en los Considerandos Primero y Segundo de la sentencia apelada, que esta Sala acepta y confirma por sus propios fundamentos, y la declaración de legalidad de la multa ha ido consentida al no haber interpuesto apelación la parte demandante a quien perjudica; pero los dos últimos pronunciamientos deben revocarse por oponerse a la doctrina contenida en las sentencias de 3 de Julio de 1.971 y 16 de Febrero, 29 de Mayo y 23 de Noviembre de 1.973 , según la cual debe distinguirse entre el procedimiento establecido en el artículo 6 de la Ley de Pesca Fluvial de 2 de Febrero de 1.942, desarrollado en los artículos 15 y 16 de su Reglamento de 6 de Abril de 1.943 que fueron modificados por el Decreto de 13 de Agosto de 1.966 , cuya finalidad es la de corregir los vertidos industriales contaminantes, y el procedimiento sancionador que contemplan los artículos 53 de la misma Ley y 114 del propio Reglamento en la redacción dada por el Decreto de 14 de Julio de 1.966 , y con base en tal distinción entender que la competencia para instruir y resolver este último procedimiento incumbe a los correspondientes órganos periféricos de la Administración, a los cuales el artículo 59 de dicha Ley les faculta tanto para imponer la multa pertinente como para concretar los daños ocasionados y exigir su indemnización y que constituye suficiente motivación de la cuantía de ésta, el que haya sido obtenida por aplicación de fórmulas técnicas comúnmente conocidas y empleadas por los peritos en esta materia, siempre y j cuando el resultado obtenido por la Administración no resulte eficazmente destruido por la Empresa responsable mediante la oportuna y adecuada prueba en contrario y tal doctrina es de completaaplicación al caso de autos, en el que aparecen plenamente cumplidos los requisitos de competencia y motivación cuantitativa de los daños producidos por la indiscutible e indiscutida falta que se sanciona en cuanto que dichos daños son concretados por la Jefatura Provincial de ICONA de la provincia de León en la que se cometió la falta y su cuantía es obtenida mediante la llamada fórmula de Huet sin que su resultado estimativo haya sido contradicho por la Empresa sancionada más que con simples alegaciones de parte que deben ser rechazadas, máxime si aparece acreditado que la citada Empresa tiene un cabal conocimiento de la indicada fórmula de Huet por haberle sido ya aplicada con todo detalle en anteriores procedimientos en los que se le impusieron sanciones e indemnizaciones por igual causa de daños producidos a la riqueza piscícola por vertidos industriales contaminantes a cuya corrección se le ha requerido repetidamente y todo ello conlleva a acordar la confirmación íntegra de los acuerdos recurridos, ya que en virtud de lo razonado no puede negarse tampoco la concurrencia de la razón desestimatoria que legitima, a tenor del articulo 56 de la repetida Ley , la agravación del veinticinco por ciento impuesta en el acuerdo expreso que resolvió el recurso de alzada, sin que sobre la legalidad de dicha agravación puede pronunciarse esta Sala dada la categoría formal de la norma que la establece.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para acordar especial condena en costas que contempla el articulo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos la apelación promovida por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada el 19 de Abril de 1.975 en los recursos acumulados números 37 y 250 de

1.974 interpuestos por "Papelera Astorgana S.A." contra los Acuerdos de la Dirección General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 3 de Abril de 1.974 y de la Jefatura Provincial de León de 18 de Diciembre de 1.972 relativos a sanción e indemnización por vertidos industriales en el río Tuerto de dicha provincia y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en los extremos en que anuló dichos acuerdos, los cuales confirmamos en su integridad por estar ajustados a Derecho todos sus pronunciamientos; sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 18 de febrero de mil novecientos ochenta.

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