SAP Guipúzcoa 542/2018, 25 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución542/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/009274

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0009274

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2265/2017 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 657/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL RAMON SALAS MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL -, Felicidad y Iván

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN MUGICA HERAS y RUBEN MUGICA HERAS

S E N T E N C I A Nº 542/2018

ILMOS/AS. SRES/AS

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 657/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN, S.A., actualmente IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, (apelante - demandada), representada por el Procurador D. JUAN RAMON ALVAREZ URIA y defendida por el Letrado D. ANGEL RAMON

SALAS MARTIN, contra Dª. Felicidad y D. Iván (apelados/impugnantes - demandantes), representados por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el Letrado D. RUBEN MUGICA HERAS, siendo parte el MINISTERIO FISCAL (apelado/adherido - interviniente); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Febrero de 2.017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de Febrero de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. ALCAIN en nombre y representación de Samuel (representado por D. Iván y Dª Felicidad ) contra GRUPO HOSPITALARIO QUIRON S.A. (actualmente, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL), con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo: A) Declarar que el demandado GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A. (actualmente, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL) ha vulnerado el derecho fundamental del menor Samuel a su integridad física y moral, provocándole las lesiones y secuelas referidas en esta sentencia. B) Declarar que el demandado GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A. (actualmente, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL) está obligado a reparar el daño causado al demandante Samuel, por la responsabilidad médico-sanitaria del demandado en la producción de las lesiones y secuelas del demandante.

  1. Condenar al demandado GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A. (actualmente, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL) a indemnizar al demandante Samuel en la cantidad de 979.953,46 euros (s.e.u.o.), más los intereses del art.576 de la LECn . D) Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L., Sociedad Unipersonal, anteriormente Grupo Hospitalario Quirón, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso y revocando la referida sentencia impugnada, se desestime íntegramente la demanda motivadora de la incoación de estos autos y, en consecuencia, se declare no haber lugar a efectuar ninguno de los pronunciamientos solicitados por la parte actora, se le absuelva de todos los pedimentos efectuados de adverso y se condene expresamente a dicha parte demandante al pago de las costas ocasionadas por este juicio y también por la apelación

Y alega para fundamentar su recurso, y como primer motivo del mismo, que la sentencia omite toda referencia a aquellos elementos del material probatorio obrantes en autos, que no se ajustan a las tesis que se mantienen en la misma, e incluso en numerosas ocasiones utiliza fragmentariamente algunos otros elementos, desdeñando las partes de ellos que no convienen a dichas tesis condenatorias, siendo así que la misma, igual que los autos de 27-01-16 y 29-02-16, mediante los que se rechazó y se confirmó el rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por ella y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, infringe el artículo 222 de la L.E.Civil, en relación con los artículos 40 y 247 de dicha L.E.Civil, el artículo 116 de la L.E.Crim ., el artículo 11 de la L.O.P.J . y el artículo 24 de la Constitución Española,

Señala que en el auto de 27-01-16 se afirmó que no concurrían en este caso las tres identidades subjetiva, objetiva y causal entre lo resuelto en vía penal por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia y por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y lo pretendido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia y ello porque subjetivamente había diferencias, porque objetivamente, y por la causa de pedir, la instrucción y juicio penal se centró en si existió o no imprudencia médica en la actuación profesional de las cuatro acusadas, y no en la responsabilidad que en la causación de los daños y perjuicios pudiera tener ella, la demandada, y porque había otras 3 razones o argumentos adicionales, cuales eran que el posible efecto negativo de la cosa juzgada del artículo 222 de la L.E.Civil no sería aplicable en ningún caso a la acción de tutela judicial de derechos fundamentales, que no aparecía debidamente justificado que las sentencias penales

dictadas en primera instancia y en grado de apelación hayan declarado inexistente el hecho que fue objeto de enjuiciamiento o que las acusadas no fueran autoras del mismo, respecto de la aplicación del artículo 116 de la L.E.Criminal, y que la cuestión referente a si la reserva de acciones civiles efectuada por don Iván y doña Felicidad sería inadmisible, por extemporánea, es una cuestión que excede del ámbito competencial del Juzgado de Primera Instancia y de la Jurisdicción Civil, siendo así que todos estos razonamientos fueron tambien explicitados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, en la que el Juzgador de instancia reitera los argumentos de su auto y añade todo el conjunto de razones, por las que llegó a la conclusión de que, al menos, existen serias y profundas dudas de que ambas sentencias penales declarasen inexistente el hecho que fue objeto de enjuiciamiento.

Mantiene, seguidamente, que todos esos argumentos sobre el rechazo de la excepción de cosa juzgada ha de ser refutados y expone, a continuación, las razones por las que el auto de 27-01-16 y la sentencia han infringido los preceptos legales ya citados, cuales son que la responsabilidad civil derivada del delito es Derecho civil, no penal, que la jurisprudencia aplicable es la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Penal), pero también de la Sala 1ª (Civil), y con la excepción de que si la sentencia penal resultó absolutoria, por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil, que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal, y que la reserva de acciones civiles deberá hacerse en el escrito de calificación, en el momento que termina la fase intermedia del proceso penal y se procede a dictar auto de apertura de juicio oral o, como muy tarde, al formular las conclusiones definitivas, pues la reserva de la acción civil en el proceso penal se somete al mismo régimen que el desistimiento, y, por esa razón, el criterio de los tribunales es el de considerar legalmente inadmisible, por extemporánea y por contraria a las reglas de la buena fe procesal (que el artículo 11 de la L.O.P.J . exige a todos los intervinientes en los proceso), la reserva de la acción civil efectuada por la parte acusadora en vía de recurso de apelación o de casación (no en la primera instancia del proceso).

Menciona tambien que la cosa juzgada material produce un efecto negativo o excluyente, y, además, tiene efecto positivo o prejudicial, debiendo tenerse en cuenta que la cosa juzgada material es una cuestión procesal de orden público, apreciable de oficio, y que lo acontecido en este caso es que en el proceso penal don Iván y doña Felicidad (que entonces actuaron como acusación particular) ejercitaron las mismas acciones civiles de reclamación...

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