SAN, 25 de Octubre de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:5199
Número de Recurso710/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000710 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06335/2015

Demandante: CABELL B ROBINSON S.L

Procurador: PATRICIA ROSCH IGLESIAS

Letrado: ANTONIO BENÍTEZ OSTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 710/2015, promovido por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, mediante escrito presentado el 20 octubre de 2015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos, presentó escrito el 4 de enero de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

" (...) dicte en su día Sentencia, por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la liquidación provisional dictada a fecha 19 de julio de 2013, por importe de 14.922,84€, procediendo a la devolución de lo ingresado por tal concepto por parte de mi patrocinado, incrementado en los correspondientes intereses de demora. Todo ello, con expresa imposición de costas para la parte demandada".

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 3 de febrero de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

"(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor".

QU INTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 28 de junio de 2017, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio del 2015, por la que se desestimó el recurso extraordinario de revisión número 6627/2013, interpuesto contra la liquidación provisional de 19 de julio de 2013 dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Torremolinos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2.0011 por importe de 14.922,84 €.

SE GUNDO.-Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en representación de CABELL B ROBINSON S.L, y defendida por el Letrado D. Antonio Benítez Ostos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación, expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que procede la estimación del recurso extraordinario de revisión y, con ello, la documentación en su día aportada junto al mismo, que justifica

la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, resultando, por tanto, improcedente la liquidación notificada.

Explica que esa última documentación fue de imposible aportación al tiempo de la comprobación limitada y de impugnación de la liquidación por un cauce ordinario, por el motivo de que no se recibieron dichas comunicaciones, dado que la notificación por la que se incluyó al recurrente en el sistema de notificaciones electrónicas (de las que parten "en cadena" el resto), fueron recogidas por una persona, María Luisa, absolutamente desconocida por el recurrente, circunstancia ésta que impidió, por tanto, tener conocimiento de la nueva dirección electrónica.

Destaca que este y sólo ese, resulta ser el punto o centro neurálgico de la demanda, el desconocimiento total y absoluto de la Sra. María Luisa, por el recurrente.

En opinión del recurrente cabe admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en vía administrativa, pues los documentos que aportó eran de valor esencial y justificaban sobradamente la deducibilidad de los gastos y la realidad de los ingresos por arrendamiento imputados, que fueron requeridos a fecha 28 de enero de 2013, invalidando, por tanto, la liquidación impugnada, proveniente de la falta de atención del mentado requerimiento.

Insiste que los mismos no pudieron ser presentados en tiempo y forma, dado que el requerimiento realizado por la Administración Tributaria fue remitido a una dirección electrónica de la que el recurrente no tenía el más mínimo conocimiento, puesto que la comunicación de dicho extremo fue recepcionada por persona del todo ajena y desconocida por el recurrente entiende que, por tanto, que la liquidación impugnada debe de ser anulada, para posteriormente, que la Administración Tributaria, junto con los datos que tenga en su poder, entre a valorar debidamente la documentación justificativa remitida, al objeto de que pueda comprobar si existen o no las irregularidades presumidas en el requerimiento de 28 de enero de 2013.

TE RCERO.-Alegaciones y pretensiones del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CU ARTO.- Hechos Probados.

Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

  1. -En fecha 25 de noviembre de 2011 fue notificada a la reclamante por la...

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