AAP Vizcaya 426/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2018:1301A
Número de Recurso128/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución426/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/026505

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2011/0026505

Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Ex.aurk.ap.2L 128/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Pieza oposición a la ejecución 11/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HARRI IPARRA S.A.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA

Recurrido/a / Errekurritua: CP CALLE000 NUM000 A NUM001 DE LEIOA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a/ Abokatua: JULIO SOTO LARRAURI

A U T O N.º 426/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILTMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª CONCEPCION MARCO CACHO

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA: D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA: veinticuatro octubre de dos mil dieciocho

Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas la presente Pieza Oposición Ejecución 11/16 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguida entre partes: Como apelante: HARRI IPARRA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

DE LA CALLE000 NUM000, NUM002 y NUM001 DE LEIOA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti y dirigida por el Letrado Sr. Soto Larrauri.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado, en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto de instancia, de fecha 28 de Diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el/la procurador/a Sr/a. NUÑEZ IRUETA, en nombre y representación de HARRI KARTERA S.A., a la ejecución despachada a instancia del/la procurador/a Sr/a. RODRIGUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de CP CALLE000 NUM000 A NUM001 DE LEIOA, declarando procedente que la misma siga adelante.

  1. - Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.

  2. - Llévese testimonio de esta resolución a la ejecución número 163/2016.".

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de HARRI IPARRA, S.A.U., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 128/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Abril de 2018 se señaló el día 30 de Mayo de 2018 deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Harri Kartera S.A. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se dicte resolución por la que se estime la oposición formulada en su momento por la hoy apelante. En justificación de tal petición y en motivación del recurso venía en señalar: Que las sentencias de primera instancia y de apelación de que trae causa la presente ejecución no hubo condena a reparar otras humedades que tengan origen diferente al que expresamente señalan las citadas resoluciones. Las humedades debían tener o tenían su origen en las terrazas, no tenían su origen en las fachadas. Asi incidir en la ejecución en esta última circunstancia, se esta alterando lo dispuesto y previsto en las citadas resoluciones obligando a reparar cosas diferentes. Estimaba por el contrario que se ha ejecutado correctamente lo ordenado. En este sentido se limitaba el alcance de la condena a la reparación de unos defectos concretos (las terrazas) y se señalaba que causa era la deficiente colocación de la tela asfáltica. Asi "se desechaba una condena general". El punto conflictivo eran dos puntos concretos en las terrazas tercera y quinta y se limita el alcance de las filtraciones a las terrazas. No puede pretenderse una condena mas amplia. La sentencia de apelación es según expresaba aún mas contundente en este sentido. En su consideración analizaba la prueba practicada así señalaba que el perito Sr. Guillermo no analiza las obras realizadas "el objetivo de su pericial ha sido acreditar o analizar si las manchas de humedad constadas en el acta notarial se corresponde con manchas activas-" coincidiendo en este sentido con el perito Sr. Imanol (del juicio) el informe del citado perito debe ser rechazado porque el mismo igualmente no fue tenido en cuenta en el procedimiento ordinario confirmando en tal sentido que las humedades que observa no tiene su origen en los puntos a que fue condenada la demandada de ejecución. La Sra. Alfonso dice que se ha hecho lo ordenado que la entrada de agua no se produce por las terrazas, que las humedades actuales no tienen el mismo origen que las de la sentencia que condenaba. Concluia así que el modo finalista que la resolución integra para la ejecución, no es tal lo que en definitiva propone es buenismo.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

En la presente ejecutoria, en primer lugar efectivamente y a la vista de los reiterados argumentos que en este punto determinan las partes en orden digamos al alcance de la ejecución, no está demás recordar que: La ejecución de la sentencia forma parte esencial de la función jurisdiccional, pues a los Tribunales no sólo les corresponde juzgar, es decir, declarar el derecho aplicable al caso concreto (proceso de declaración),

sino también hacer ejecutar lo juzgado (proceso de ejecución), y ello con carácter exclusivo y excluyente. En este sentido el artículo 117 (LA LEY 2500/1978 ), 3º de la Constitución EDL1978/3879, dice:"El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) EDL1985/8754, desarrollando el precepto constitucional antes expuesto establece:"Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". La sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 4-10-2010 "... CUARTO.-Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24.1 CE (LA LEY 2500/1978) EDL1978/3879 comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional EDL1978/3879, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y...

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