STS, 27 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda.

Magistrados:

D. Fernando de Mateo Lage.

D. José Garralda Varcarcel.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante esta Sala en grado de apelación, entre Dª. Ramón , apelante, representado por el Procurador D. Ricardo Domínguez Maycas, bajo la dirección de Letrado, y el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, apelado, representado por el Procurador Sr. D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada en 3 de julio de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , sobre denegación de licencia de obras de ampliación de plantas 6ª, 7ª y 8ª del Hotel Portofino.-RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Ramón presentó escrito en el Registro General del Ayuntamiento de Palma, fechado el 25 de octubre de 1.972 y dirigido al Sr. Alcalde-Presidente, en el que tras manifestar que deseaba efectuar obras de ampliación en las plantas 6ª, 7ª y 8ª del Hotel Protofino de su propiedad, de acuerdo con el proyecto facultativo que acompañaba, suplicaba le fuera concedido permiso necesario para realizar di chas obras. A dicha solicitud recayó resolución de la Comisión Municipal Permanente de 25 de enero de 1.974 denegando la licencia solicitada, contra cuyo acuerdo se formuló por el Sr. Ramón recurso de reposición que fue desestimado por posterior acuerdo del mismo Órgano Municipal de 10 enero de

1.975.-RESULTANDO: Que D. Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido.-RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contestó la demanda suplicando se dicte sentencia desestimando el referido recurso.-RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1.975 , en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Ramón contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 25 de enero de 1.974 (y no 26 de enero, como por error señala el recurrente) que denegó al mismo la licencia solicitada para al ampliación de las plantas, sexta, séptima y octava del Hotel Portofino de su propiedad y contra el acuerdo del mismo órgano municipal de 15 de enero de 1.975 que desestimó el recurso de reposición contra el anterior, debemos declarar y declaramos válidos dichos acuerdos por ser conformes a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".-RESULTANDO: Que contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido libremente y en ambos efectos remitiendo se las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.-RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 19 de febrero de 1.980, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Garralda Varcarcel.

VISTOS los preceptos legales que se están y demás de general aplicación.-SE ACEPTAN LOS CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA APELADA, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el caso objeto del presente recurso se da un supuesto de concurrencia de competencias entre distintos órganos administrativos de carácter estatal y municipal, en razón a la materia de que se trata, es decir de la ampliación de un establecimiento de hostelería, en los que la función de intervención administrativa se realiza desde distintos puntos en consonancia con la pluralidad de intereses que entraña la misión llamada a cumplir, con indudable repercusión en el interés publico que la administración está obligada a tutelar y si bien es cierto que cada sector de asta llamado a intervenir actúa dentro de su esfera de competencia con autonomía para emitir el informe o dictamen oportuno, es también indudable que imperativos insoslayables imponen a veces un inevitable orden de prelación entre ellos, de forma que sin prejuzgar el acto posterior, el anterior lo condiciona, de modo que no cabe una actuación simultánea y desligada, sino sucesiva e interdepenáente, como revela la previsión establecida para estos eventos en el art. 12 del Decreto de 19 de diciembre de 1.970 , cuando dispone que "en ningún caso se podrá dar comienzo a las obras sin que previamente haya sido concedida la correspondiente licencia municipal. El proyecto para el cual se otorgue esta Licencia, habrá de ajustarse inexcusablemente, a los requisitos y condiciones señalados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas al autorizar el anteproyecto a que se refiere el articulo anterior, sin perjuicio de las demás exigencias de carácter urbanístico o de policía municipal que sean aplicables a cada caso", de donde se sigue además, que la actuación del Ayuntamiento expidiendo o denegando la licencia de obras ha de ser la última y en ello ha de actuar con plenitud de soberanía otorgado aquella si la petición se ajusta a la legalidad vigente o negándola en caso contrario, dado el carácter reglado de la materia.

CONSIDERANDO: Que cuanto se deja sentado, en consonancia con las atinadas argumentaciones de la sentencia apelada, evidencia que los acuerdos municipales impugnados, al aplicar a la solicitud de licencia del recurrente las Ordenanzas de la Construcción de 8 de septiembre de 1.973, no confieren a astas efectos retroactivo con vulneración del principio general contrario a él consagrado en el artículo 2 del Código Civil , puesto que en términos generales y sin pretender entrar en el espinoso problema jurídico del derecho intertemporal, con detalle de los diversos grados de la retroactividad que no hacen al caso, si cabe decir que la irretroactividad de la ley implica respetar el estado jurídico creado con anterioridad a su vigencia y esto aboca sin duda al tema del derecho adquirido determinante de aquel "estatus" intangible y que es, en definitiva, la base de la argumentación de la parte apelante, por lo que con la única finalidad clarificadora de la cuestión debatida y formar juicio certero sobre tal aspiración de la parte, podemos entender por derecho adquirido aquel que habiéndose agotado el proceso jurídico de su creación o nacimiento, la realidad de su existencia, ejercicio y extensión no depende de eventualidades extrañas a la voluntad de su titular y si con estos elementos de contraste se analiza el valor jurídico de la situación creada por la solicitud presentada por el recurrente a la Corporación Municipal él día 8 de mayo de 1.973, de cuyo hecho se pretenden derivar las consecuencias que nos ocupan, resulta de ello sólo el nacimiento del oportuno expediente administrativo, en el que por venir incompleta la documentación, con fecha 8 de junio de 1.973 se hizo saber al solicitante la necesidad de que para su tramitación debía cumplir lo prevenido en el Decreto 3.787/1.970,de 1 de diciembre , bajo apercibimiento de caducidad con arreglo al art. 291 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1.952 , pero en modo alguno, nació derecho de ninguna clase a favor del peticionario que pudiera haber creado un estado jurídico al amparo de la normativa urbanística entonces vigente y digno de respeto ante el cambio de normas.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento, que el retraso sufrido en la tramitación administrativo y al que el recurrente atribuye efectos perjudiciales para la resolución favorable de su petición, no es imputable a la Corporación Municipal que dio siempre a su expediente el impulso debido.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, procede desestimar el re curso de apelación y confirmar la sentencia que se revisa, sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apiada, que con fecha 3 de julio de 1.975, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , sin hacer imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Garralda Varcarcel Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que yo, como Secretario, certifico.-

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