STS, 22 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintidós de Enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Gerardo , representado por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y cinco , en pleito sobre sanción al apelante de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de haber cometido una falta grave, consistente en tener a su servicio un colaborador no autorizado, de cuya actuación se habían derivado consecuencias que en el concepto público producían desprestigio personal y profesional, le fue instruido expediente disciplinario a Don Gerardo , en el que recayó acuerdo de la Junta Central de Colegios Oficiales de la Propiedad Inmobiliaria, de fecha veinte de Julio de mil novecientos setenta y tres, por el que se impuso a dicho expedientado la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio profesional; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de alzada, que fué desestimado por el Ministerio de la Vivienda en catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Don Gerardo se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase no ser conforme al Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y revocando el acuerdo de la Junta Central de Colegios Profesionales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, resolviendo el expediente disciplinario instruido al recurrente en el sentido de no declarar responsabilidad alguna para el mismo o, subsidiariamente, apreciando solamente falta leve, sancionándole con apercibimiento o multa de mil a cinco mil pesetas, con imposición de costas a quien seopusiese a dichas declaraciones.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la misma; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y cinco, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Gerardo , representado por el Procurador Don Secundino García-Bernardo Landeta, contra resolución del Excmo señor Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, de fecha catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, representado por el señor Abobado del Estado, confirmando dicha fe solución, por estar ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que en el proceso se recurre la resolución dictada por el señor Subsecretario del Ministerio de la Vivienda, de fecha catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, desestimatoria del recurso de alzada formulado ante dicho Organismo por el hoy actor, contra acuerdo de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de veinte de Julia de mil novecientos setenta y tres, en que se sancionó a Don Gerardo , como Agente de' la Propiedad Inmobiliaria de, Oviedo, con suspensión en el ejercicio profesional durante seis meses, por comisión de una falta grave, consistente en tener a su servicio, un colaborador no autorizado, de cuya actuación, se han derivado consecuencias productoras en el concepto público de desprestigio personal y profesional, a tenor de lo dispuesto en los artículos veintisiete, setenta y uno y. setenta y dos del vigente Reglamento de los Colegios Oficiales y Junta Central de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado por Decreto, número tres mil doscientos cuarenta y ocho, de fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve .- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que instruidas las diligencias administrativas que se revisan, de conformidad a lo normado en el referido Reglamento y a las prescripciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, mediante la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, -venido a los autos, en virtud de reiteradas providencias dictadas para mejor proveer-, nombramiento del oportuno Juez Instructor, formulación de pliego de cargos y trámite de audiencia, con advertencia e interposición de los recursos oportunos; el problema a enjuiciar consiste en la valoración jurídica y tipificación disciplinaria de los hechos declarados probados en los acuerdos impugnados.-TERCER CONSIDERANDO: Que la resolución dictada por la Junta Central de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de fecha veinte de Julio de mil novecientos setenta y tres, sienta como resultado objetivo del expediente disciplinario a la misma remitido por el Colegio Provincial que, el demandante, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en esta Ciudad, admitió en su despacho, públicamente, como colaborador, no autorizado, a Don Antonio , quien procedió a la venta y transmisión del piso sito en la CALLE000 , número NUM000 , número primero, letra E), de Oviedo, el día veinte de Septiembre de mil novecientos setenta y dos, a tercera persona, extendiendo recibo parcial de cantidad, con el sello de la Oficina o Agencia, apareciendo dos días después, como adquirente personal del referido inmueble, por él ocupado, material y físicamente, con sustitución de la cerradura de la puerta principal, hechos que afloran y desprenden nítidamente del conjunto de actuaciones que componen el expediente que se revisa, sin prueba en contrario; tal relación fáctica fué calificada por el acuerdo de la Junta Central como falta grave, al tener, el demandante, a su servicio un colaborador no autorizado, de cuya actuación se han derivado consecuencias que desprestigian públicamente la profesionalidad de la función por el actor desempeñada.- CUARTO CONSIDERANDO: Que el Reglamento de cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, preceptúa en su articulo veintisiete, párrafo segundo , ser falta grave del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, admitir con su consentimiento o tolerancia, la actuación por cuenta propia de un colaborador, con independencia de la tipificación que posteriormente concreta el articulo setenta y uno de dicha norma legal; los hechos anteriormente relatados deben subsumirse, sin duda alguna, en el citado artículo veintisiete del Reglamento de mil novecientos sesenta y nueve que describe una falta administrativa, híbrida o mixta, comprensiva tanto de la actuación dolosa como culposa del agente, ya que la misma se produce no solo por consentimiento expreso, sino también por su mera tolerancia; por tal razón son de desestimar los argumentos de la demanda rectora del proceso, ya que los hechos sentados como probados fueron perfectamente encuadrados en los acuerdos recurridos en la tipificación reglamentaria de dicho articulo veintisiete que es siempre falta grave y como tal sancionable con la suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según establece el número cinco del artículo setenta y dos, no siendo factible a este Tribunal graduar en forma alguna la sanción aplicable, por ser facultad o potestad exclusiva de la Administración, a no ser que el pronunciamiento judicial, de carácter revisor, modifique o altere los hechos que se dicen cometidos o su tipificación o subsunción legal; razones que obligan a la desestimación del recurso , "confirmando las resoluciones recurridas, ajustadas al Ordenamiento Jurídico, al sancionar un hecho que, evidentemente, desprestigia profesionalmente a quien permite o tolera su comisión; en aras al principio de seguridad en el tráfico inmobiliario y al de buena fé que deben imperar en las relaciones jurídicas entre personas.- QUINTO CONSIDERANDO: Que la claridad manifiesta y patente de la norma sancionadora, contenida en el articulo veintisiete del Reglamento aplicado por la Administración alrecurrente y la evidencia y trascendencia de los hechos cometidos por éste, obligan a calificar su conducta como temeraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional , con la consiguiente imposición de las costas procesales ( Sentencia de once de Octubre de mil novecientos setenta y uno )".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Gerardo , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por dicho apelante y por el Abogado del Estado, los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el quince de Enero actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los artículos veintisiete, setenta y uno, setenta y dos y concordantes del Reglamento de cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve , artículos ciento treinta y uno y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que partiendo del hecho probado relatado en al primer Resultando de la resolución del Ministerio de la Vivienda de catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro resolutoria de la alzada- y que la sentencia apelada acepta -como no contradicho incluso por el actor-apelante, ante su acreditamiento documental- y desarrolla en relación con su subsunción como falta administrativa grave en los supuestos previstos en los artículos veintisiete párrafo segundo y setenta y une del Reglamento y cuya sanción establece el número cinco del artículo setenta y dos del propio texto reglamentario de cuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, dentro de cuyo espacio se movió la Administración al sancionar, valorando razonablemente las circunstancias concurrentes -al tratarse no solo de la intervención en el ejercicio profesional de un colaborador de hecho o no autorizado, sino también de la realizador de actos de los que se derivan consecuencias que desprestigian, notoriamente, la profesionalidad de la función- la consecuencia no puede ser otra que la de ratificar la doctrina contenida en el Considerando cuarto de la Sentencia apelada, del que se desprende la legalidad material y formal de la resolución del Ministerio de la Vivienda citada más arriba.

CONSIDERANDO: Que la tesis mantenida por el actor-apelante a lo largo de las dos Instancias, resaltando como base de su defensa el hecho de haber sido extraño y de no haber consentido la actuación del colaborador de hecho, así como de haber procurado aminorar al máximo los efectos desfavorables de la operación irregular que fué causa de las actuaciones, aunque no merezca ser aceptada como base de exculpación -por las razones expuestas en la sentencia apelada- no por ello merecen, sin embargo, la calificación de "temeraria que le atribuye e Considerando quinto de la sentencia apelada, dado que impuesta la sanción en grado máximo no dejaban de ser razonables las alegaciones formuladas por el actor en relación, al menos, con una pretendida y subsidiaria atenuación; por lo que no existen motivos suficientes que amparen la condena en costas decretada por la sentencia de instancia, debiendo, en consecuencia, en este exclusivo particular estimarse el recurso.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso de apelación promovido por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de Don Gerardo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y cinco , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, menos en lo referente a la condena en costas que contiene, cuyo pronunciamiento se deja sin efecto; todo ello, pues, sin pronunciamiento sobre costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintidós de Enero de mil novecientos ochenta.

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