SAP Guipúzcoa 527/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:899
Número de Recurso2518/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/000079

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0000079

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2518/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 9/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:SARA ARAMBURU CENDOYA

Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Marí Jose

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GALARRETA

Abogado/a/ Abokatua: ANDONI FERNANDEZ GALARRETA

S E N T E N C I A Nº 527/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PÉREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 9/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Sara Aramburu Cendoya y defendida por el Letrado D. Jon Garaitagoitia Inunciaga, contra Dª Marí Jose (apelada - demandante), representada por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Galarreta y defendida por el Letrado D. Andoni Fernández

Galarreta, y SIDRERIA DONOSTI (demandada), declarada en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"He decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose frente a la mercantil SIDRERÍA DONOSTI y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y en consecuencia:

  1. Condenar solidariamente a SIDRERÍA DONOSTI y a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a D.ª Marí Jose 9.839,32 euros

  2. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero respecto a Sidrería Donosti desde el 30 de diciembre de 2016 y el del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a Zurich Insurance desde el 21 de julio de 2015.

  3. Se condena Zurich Insurance y a Sidrería Donosti al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 16 de octubre de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Marí Jose ha interpuesto una demanda de juicio ordinario frente a la mercantil SIDRERIA DONOSTI y la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo ZURICH) ejercitando una acción por responsabilidad civil extracontractual en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída sufrida el día 21 de julio de 2015 en el establecimiento en el que se encontraba cenando.

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián ha dictado sentencia estimando sustancialmente la demanda interpuesta en los términos consignados en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación de ZURICH recurre en apelación la indicada resolución e interesa el dictado de otra que revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta y condenando a la actora al abono de las costas.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - El Juzgador de instancia parte de una premisa errónea al considerar que la demandante se cayó al suelo porque se resbaló. Dicho extremo es un hecho controvertido, pues su representada defiende que la actora se tropezó. Y no desarrollando su asegurada una actividad de riesgo, corresponde a la actora la probanza de los hechos en que basa su demanda.

  2. - Aunque se entendiera acreditado que la causa de que la demandante cayera al suelo fue que resbaló debido al agua que había, nos encontramos ante una clienta habitual del establecimiento que conoce perfectamente cómo es su funcionamiento. Las personas que le acompañaron confirmaron que no habían tenido ningún problema, ni les constaba que ningún cliente lo hubiera tenido ni antes, ni después de la caída.

  3. - La versión de la actora queda desacreditada. Ha ido variando constantemente la misma según le ha interesado adaptándose al resultado de la prueba practicada.

  4. - La sentencia de instancia incurre en una clara contradicción, porque, por un lado, se sostiene que, en la zona de los baños concurren varios elementos propios de la actividad que incrementan la presencia de humedad y, olvidando que la actora es cliente habitual, entiende que, tratándose de un día de lluvia, la presencia de humedad era previsible en el comedor, pero no en la zona de los lavabos.

La representación de Dª Marí Jose se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La prosperabilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada al amparo del artículo 1.902 del Código Civil precisa de la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1.- Es necesario que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil ; 2.- Es necesaria la producción de un daño de índole material o moral, que, en todo caso, ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia; y 3.- Como último requisito hay que destacar la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En materia de caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, existen numerosas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo que vienen a determinar que sólo cabe apreciar responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, negando que en los supuestos de riesgos generales de la vida opere la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

En este sentido, la STS de 5 de noviembre de 2014 profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño al señalar: "4. El "Estándar de conducta exigible" es definido en los "Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil" (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)".

  1. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007, completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y...

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