SAP Madrid 355/2018, 18 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución355/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0136398

Recurso de Apelación 226/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 827/2016

APELANTE: AENA SA

PROCURADOR D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADO: Dña. Mariola

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 827/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante AENA AEROPUERTOS S.A.(AENA) representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y defendida por la Letrada Dña. SUSANA MARÍA JARABO BLASCO, y como parte apelada Dña. Mariola, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO y defendida por el Letrado D. CARLOS MATIAS PERDOMO DÁVILA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por procuradora de los tribunales doña CARMEN HORDANZA UGEDO, en nombre y representación de doña Mariola, contra AENA, S.A., debo condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (17.413, 17€), más los intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AENA AEROPUERTOS S.A. (AENA) a la que se opuso la parte apelada Dña. Mariola y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora reclama a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea S.A. (en adelante AENA), la cantidad de

17.413,17 € en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el día 8 de septiembre de 2014, en el aeropuerto de Gran Canaria.

Una vez realizado el embarque con destino a Fuerteventura y esperando en la acera para subir al autobús que conducía a los pasajeros hasta el avión, tropieza y cae al suelo, siendo la caída consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos, escasa seguridad e iluminación de la vía y descuido en el mantenimiento de los mismos.

Por la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, siendo el motivo de la caída la falta de cuidado por su parte o, inclusive, que otro pasajero la empujara al subirse a la jardinera, y no por una mala señalización, ni falta de iluminación, ni por existencia de restos de obras, siendo por tanto por culpa exclusiva de la actora, o en todo caso, concurrencia de culpas e intervención de un tercero.

La Sentencia de Instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso de AENA

PRIMERA

EN CUANTO A LOS HECHOS. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El art. 217.2 de la LEC establece que: "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las norma jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y reconvención."

La Sentencia recurrida considera acreditado que la causa de la caída de la Sra. Mariola fue la falta de iluminación de la zona de embarque basándose, exclusivamente. en la testifical realizada por exhorto de Dña. Victoria, conocida de la actora, y de quien ni siquiera se ha acreditado que, efectivamente, estuviera en el lugar de los hechos (y lo cual le hubiera resultado muy fácil con solo aportar copia de su tarjeta de embarque), obviando por completo la documental aportada con la contestación a la demanda, no impugnada de contrario, así corno las consideraciones realizadas por esta parte en cuanto a la antedicha testifical y resto de prueba practicada, sin entrar a analizar absolutamente ninguna de las contradicciones de la testigo apuntadas por esta parte en su escrito de conclusiones.

Antes de poner de manifiesto las evidentes contradicciones en las que incurre la testigo de la actora, en cuya declaración, se insiste, se basa en exclusiva el Fallo de la Sentencia, conviene recordar que dicha testifical consta por escrito en autos, dado que se practicó vía exhorto, por lo que no cabe considerar la posición privilegiada de inmediatez del juzgador de instancia para su mejor valoración.

La Sentencia de instancia, sin efectuar ningún otro tipo de consideración, considera que: "... resulta acreditado que es la falta de iluminación de la zona, la que motivó la caída de la actora....".

Pues bien, no parece que la juzgadora de instancia, y dicho sea con todos los respetos, haya analizado detenidamente la declaración que, vía exhorto, realizó la testigo presencial o, más bien, la supuesta testigo presencial de los hechos, Dña. Victoria que, habida cuenta de las numerosas contradicciones en las que incurre, no cabe otorgarle la más mínima credibilidad. Ello, unido al resultado de la prueba practicada a

instancia de esta parte, lleva a concluir que la actora no ha probado lo más mínimo que, efectivamente, la causa de su caída fuera la falta de iluminación de la zona de embarque o el mal estado en general de la misma; es más, es que la mecánica que describe de la caída es, físicamente, imposible.

En efecto, la testigo, al margen de tener evidente relación la actora (manifiesta haber sido su compañera de trabajo), describe una mecánica de la caída que, sencillamente, es imposible. Afirma que la Sra. Mariola se resbaló en la acera (vigesimosegunda pregunta de Aena), cayéndose hacia delante (vigesimotercera pregunta de Aena), quedando entre el bordillo y la jardinera (vigésima pregunta de Aena), golpeándose (la cara) contra el bordillo (quinta pregunta de la actora).

Pues bien, no se concibe cómo si la Sra. Mariola se quedó tendida entre la acera y la jardinera (o autobús o guagua), cayéndose hacia delante, se pudo golpear la cara contra el bordillo de la acera. Si se cae hacia delante el golpe en la cara, necesariamente, se lo tendría que haber dado con el pavimento de la vía de servicio, mirando hacia la jardinera, dejando el bordillo de la acera a sus pies. Y ello con independencia de la señalización, iluminación o existencia de materiales de obra a las que, en un intento de obtener una indemnización que no le corresponde.

En efecto, a juicio de esta parte, y a resultas de la prueba practicada, la actora trata de aprovecharse de la existencia de unas obras a los efectos de obtener una indemnización que no le corresponde pues no ha quedado, en absoluto, acreditado que fuera la existencia de las obras o, más bien, la terminación de dichas obras a falta de algún remate (Doc. 4 de la contestación a la demanda), la causa de la caída.

Esta parte adjuntó a su contestación a la demanda (Doc. 2) el Parte del Ejecutivo de Servicio del Aeropuerto, no impugnado de contrario, en el que se hace constar que el Jefe de Turno de Atlántica de Handling (la compañía de los "autobuses" o "jardineras" que transportan a los pasajeros desde la Terminal al avión) la incidencia de la manera siguiente: Al ver que había muchos pasajeros para subir por la puerta delantera de la jardinera, la Sra. Mariola reculó para subir por la trasera v, no percatándose del desnivel entre el bordillo de la acera y la vía de servicio por, sin duda, ir apresuradamente, perdió el equilibrio y cayó de bruces. Se insiste en que este documento no fue impugnado de contrario por la actora en la Audiencia Previa.

Sí parece que la versión de los hechos proporcionada por Atlántica de Handling pueda corresponderse con la mecánica del accidente. La actora, al darse la vuelta para subir por la puerta trasera y coger sitio, no se percatara de la existencia del bordillo de la acera y se golpeara la cara con él al caerse. Bordillo, por cierto, cuya señalización no era obligatoria, tal v como declaró el testigo Sr. Agustín, (pregunta 5ª de Aena), a y que, de haber estado señalizado (pintado de amarillo, como luego se pintó), tampoco no hubiera evitado la caída de la actora, toda vez que con tanta gente tratando de subir a la jardinera, resulta imposible apreciar dicha señalización.

En varias ocasiones la testigo de la actora afirma que la Sra. Mariola no se tropezó con nada (recordemos que, contrariamente a lo que se indica en la demanda, la testigo reconoce que no había resto de materiales de obra con los que pudiera haber tropezado), sino que la caída tuvo lugar debido a que se resbaló en la acera porque había "polvo" (duodécima y vigesimoprimera pregunta de Aena), existencia de "polvo" que, al margen de que es la primera vez que aparece en la presente reclamación, realmente cuesta creer dado que, habida cuenta de los fuertes vientos que siempre imperan en la Isla de Gran Canaria, resulta muy complicado que efectivamente...

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